LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.082-09


DEMANDANTE: ANA ROSA RECAGNO SAJAJU, venezolana, mayor de edad, soltera, Secretaria, titular de la cédula de identidad N° 11.397.715, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: MARÍA L. OLACHEA R. y ESNERVI D. ROSALES C., venezolanas, Abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.618.238 y 8.051.885, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 135.601 y 134.001, de este domicilio, respectivamente.

DEMANDADA: OLGA CAROLINA VIDAL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.204.344, de éste domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: EDDYTH MATERANO SARABIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.065.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN


SENTENCIA: DEFINITIVA


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 22-06-2.009, la Abogada María L. Olachea R., actuando como endosataria en procuración de la ciudadana Ana Rosa Recagno Sajajú, demandó a la ciudadana: Olga Carolina Vidal Contreras. El motivo de la demanda es Cobro de Bolívares Intimación. Folios 1 al 5.

En fecha 30-07-2.009, este Tribunal admitió la presente demanda y decretó la intimación de la demandada para que pague dentro de los diez días de Despacho siguientes a su intimación la suma intimada o formule oposición, en la misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes pertenecientes a la demandada. Folios 10 y 11 (cuaderno principal) y 1 al 4 (cuaderno de medidas).
En fecha 28-07-2.009, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual devuelve la boleta de intimación debido a que la demandada se negó a firmarla. Folios 12 al 19.

En fecha 31-07-2.009, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 eiusdem. Folios 21 y 22.

En fecha 05-08-2.009, el secretario de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual informa que la ciudadana Olga Carolina Vidal Contreras firmó la respectiva boleta de notificación. Folios 23 y 24.

En fecha 21-09-2.009, la demandada debidamente asistida de Abogado presenta escrito haciendo oposición al decreto intimatorio. Folio 27.

En fecha 23-09-2.009, este Tribunal dicta auto mediante el cual deja sin efecto el decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, continuando el juicio por los trámites del juicio breve. Folio 28.

En fecha 25-09-2.009, la ciudadana Ana Rosa Recagno S., confiere poder apud acta a las Abogadas María L. Olachea R. y Esnervi D. Rosales C., Folio 29.

En fecha 28-09-2.009, la ciudadana Olga carolina Vidal Contreras, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida de Abogado consigna escrito de contestación a la demanda, el cual es agregado al expediente. Folios 30 al 129.

En fecha 05-09-2.009, ambas partes consignan escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas por este Tribunal posteriormente. Folios 132 al 142.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia debe este Tribunal decidir como Punto Previo, la Tacha de falsedad alegada por la parte demandada con base a las consideraciones siguientes:

La tacha de falsedad es aquel recurso por medio del cual pueden valerse las partes, a fin de impugnar por falso el documento y procura destruir su eficacia probatoria, sin embargo debe anunciarse y formalizarse en el término legal correspondiente, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados.
Asimismo, los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil nos establece como se puede atacar la falsedad de los documentos bien se traten de documentos públicos o documentos privados.

En este sentido, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

Del artículo precedente se evidencia que la tramitación de la tacha para el promovente supone dos momentos; el anuncio de la tacha y luego, al quinto (5) día siguiente la presentación del escrito mediante el cual la formaliza; en el presente caso se observa que la demandada a pesar de haber anunciado o promovido la tacha de la letra de cambio en tiempo hábil, no presentó escrito formalizando la misma, por lo que esta Juzgadora considera que la tacha promovida no debe prosperar. Y así se decide.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

“Alega la parte actora que su mandante es beneficiaria y tenedora legítima de una letra de cambio, la cual fue aceptada para ser pagada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, sin aviso y sin protesto por la ciudadana Olga Carolina Vidal Contreras, en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) con vencimiento el día 09 de Junio de 2.009, que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago de la mencionada letra de cambio a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas, motivos suficientes por los que procede a demandar a la ciudadana Olga Carolina Vidal Contreras para que pague las siguientes cantidades: Primero: Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de capital adeudado, Segundo: los intereses moratorios contados a partir de la fecha del vencimiento de la letra de cambio, hasta la fecha de interposición de la demanda, calculados a la tasa del 5% anual . Tercero: los intereses moratorios que se generen hasta la total cancelación, calculados a la tasa del 5% anual. Cuarto: Los honorarios profesionales, las costas y costos del proceso, más el cálculo indexatorio mediante experticia complementaria del fallo...”

En su oportunidad legal la parte demandada debidamente asistida de Abogado, dio contestación a las pretensiones de la actora:
“Alegando que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por no estar conforme con los hechos ni con el derecho invocado; rechaza, niega y contradice la letra de cambio por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) con vencimiento el día 09-06-2.009, aduciendo que es totalmente falso que la letra tiene esa fecha de vencimiento, la verdad es que en ningún momento se estableció la fecha de la letra, ya que la firmó en blanco; alega que es totalmente falso que la demandante le haya cobrado en algún momento; rechaza, niega y contradice que le adeude a la demandante la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) la verdad es que la deuda que tiene con la actora es por la cantidad de Novecientos Dos bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 902,25) por concepto de productos L’Bel (Ebel); rechaza, niega y contradice el pago por concepto de intereses moratorios desde la fecha de su vencimiento hasta la definitiva cancelación , por cuanto la deuda no fue en dinero efectivo sino por productos L’Bel (Ebel); alega igualmente que ambas son vendedoras de los productos L’Bel (Ebel), pero para esa fecha… no pudo solicitar el pedido ante la compañía porque se encontraba morosa, por eso le pidió el favor a la ciudadana Ana Rosa Recagno Sajajú que le solicitara el pedido a nombre de ella, fue entonces cuando la mencionada ciudadana hizo el pedido de 26 productos equivalentes a la cantidad de Novecientos dos bolívares con Veinticinco Céntimos (902,25) de los cuales tenía que entregarle Setecientos Veintiún Bolívares con Ochenta Céntimos (721,80) quedándole una ganancia de Ciento Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 180,45); que ella le fió esos productos a sus clientes y hasta ahora no le han pagado el dinero que tiene que entregarle a la ciudadana Ana Rosa Recagno Sajajú, para que ella le cancele a la empresa; que debido a esto la demandante le hizo firmar una letra de cambio en blanco sin colocarle monto, ni fecha de pago. Aduce igualmente que la verdad verdadera es que la cantidad que le adeuda a la ciudadana Ana Rosa Recagno Sajajú es de Novecientos Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 902,25) por concepto de venta de productos L’bel (Ebel) que es la suma total sin sacar ganancias. Finalmente tacha e impugna la letra de cambio por no cumplir con los requisitos de fondo exigidos por la Ley. Primero: en la emisión de la letra si fue firmada en blanco y posteriormente fue llenada por la ciudadana Ana rosa Recagno Sajajú. Segundo. Se puede observar que el día de la emisión de la letra se lee Guanare 09-04-09, tiene un modelo de letra diferente al día de ser pagada 09-06-09. Tercero: en el librado aceptante ciudadana Olga Carolina Vidal Contreras, se le colocó fecha 9-6-2.009, es decir hay fechas diferentes...”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

1.- Original de la letra de cambio signada con el N° 1/1, a la orden de Ana Rosa Recagno Sajajú, C.I. 11.397.715, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana Olga Carolina Vidal Contreras, librada en la ciudad de Guanare, en fecha 09-04-2.009, en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) para ser pagada el día 09-06-2.009; lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, y demuestra que la ciudadana Olga Carolina Vidal Contreras es obligada principal de la letra de cambio, aceptada para ser pagada a favor de la ciudadana Ana Rosa Recagno Sajajú, en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) en fecha 09-06-2.009.

Pruebas de la parte demandada:

1.- Documento privado denominado “pedido de Ebel (campaña 7 día de la madre); que al no estar suscrito por las partes no se le confiere valor probatorio.

2.- Dos catálogos denominados CyºZone y L’Ebel, documental ésta que no desvirtúa la pretensión del actor y que pese al no haber sido impugnado por la parte demandante no se le confiere valor probatorio.

3.- Las testimoniales de los ciudadanos: Lorena Patricia Castellano Rosales, Luz Mary Lorenza Villegas Martínez y Wilfredo José Jiménez Castellano la primera mencionada no compareció a rendir sus declaraciones, los siguientes declararon en los siguientes términos:
LUZ MARY LORENZA VILLEGAS MARTÍNEZ, declaró entre otros: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Olga Carolina Vidal Contreras? Contestó: Si la conozco de trato, vista y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana Rosa Recagno Sajajú? Contestó: Si la conozco igualmente de trato, vista y comunicación. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Olga Carolina Vidal Contreras tiene una deuda pendiente por parte de productos E’Bel con la ciudadana Ana Rosa Recagno Sajajú? Contestó: Si de productos. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la deuda que tiene Olga Carolina con la señora Ana es por la suma de dinero efectiva y líquida? Contestó: No, no es efectiva. SÉPTIMA: ¿Qué la testigo fundamente la razón de sus dichos? Contestó. Porque en el día que la señora Ana le llevó a los productos a la señora Olga, yo fui para la casa de ella a ofrecerle los productos míos, en este caso de Stanhome, el cual ella me dijo que no podía dejarme, porque tenía unos productos de E’Bel y aparte tenía una deuda atrasada con la compañía. A las repreguntas: CUARTA. ¿Tiene usted alguna prueba de que la ciudadana Olga Carolina Vidal le debe a la ciudadana Ana Recagno Novecientos bolívares, como le consta? Contestó: Me consta porque vi los productos y fue testigo de los precios que ella estaba colocando y porque la señora Olga me ha vendido a mí productos, la cual ha sido muy legal con los mismos..

WILFREDO JOSÉ JIMÉNEZ CASTELLANO, declaró entre otros: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Olga Carolina Vidal Contreras? Contestó: Si conozco a la señora Olga Carolina de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana Rosa Recagno Sajajú? Contestó: la conozco desde el día que fue a llevarle los productos a la señora Carolina, de pura vista pues, cuando fue a llevarle los productos. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Olga Carolina Vidal Contreras tiene una deuda pendiente por parte de productos E’Bel con la ciudadana Ana Rosa Recagno Sajajú? Contestó: Si me consta, porque el día que fue a llevarle los productos, estaba yo en la casa de la señora Carolina. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que fecha, mes y año le entregó la señora Ana Rosa Recagno Sajajú los productos E’bel a la ciudadana Olga Carolina Vidal Contreras? Contestó: Eso fue como en el mes de Mayo más o menos, la fecha exacta si no me acuerdo. SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la deuda que tiene Olga Carolina con la señora Ana es por la suma de dinero efectiva y líquida? Contestó: La suma que le debe la señora es de unos productos, me consta porque yo estaba en la casa de ella y vi cuando le entregaros los productos. A las repreguntas: TERCERA. ¿Por qué a usted le consta que el dinero adeudado sea por la transacción comercial de productos E’Bel? Contestó: porque el día en que ella fue a llevarle los productos, yo estaba en su casa y vi cuando le entregó los productos E’Bel y ella me ofreció unas colonias y yo le dije que no porque todavía tenía..



Con relación a las testimoniales de los ciudadanos: Luz Mary Lorenza Villegas Martínez y Wilfredo José Jiménez Castellano, a pesar de haber sido contestes en señalar que la ciudadana Olga Carolina Vidal Contreras adquirió una deuda con la ciudadana Ana Rosa Recagno Sajajú por la venta de productos E’bel, considera quien Juzga que dichas testimoniales no son suficientes para rebatir los alegatos de la parte actora, por lo que no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora el Cobro de Bolívares vía intimatoria en contra de la ciudadana Olga Carolina Vidal Contreras, en su carácter de obligado principal y aceptante de una letra de cambio emitida en fecha 09-04-2.009, a favor de la ciudadana Ana Rosa Recagno Sajajú, para ser pagada el día 09-06-2.009, en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).

Que la ciudadana Olga Carolina Vidal Contreras, no le ha reembolsado la referida cantidad de dinero, en virtud de lo cual solicita sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de capital adeudado, los intereses moratorios de la letra de cambio contados a partir del día 09-06-2.009, fecha en que debió cancelar la referida letra de cambio, a la tasa del 5% anual, hasta su definitiva cancelación, el pago de las costas procesales y honorarios profesionales, así como la indexación monetaria, lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrados.
A los efectos de dilucidar el caso bajo examen, consideramos oportuno señalar las características de la letra de cambio, que son las siguientes: a) La naturaleza de título a la orden, transmisible por medio del endoso. B) La literalidad, debido a la cual el contenido del derecho así como sus límites están determinados únicamente por el tenor de la escritura. C) La autonomía de la relación cambiaria con respecto a la relación que le dio origen y F) La plenitud, en el sentido de que en el título no puede hacerse referencia a otros documentos.

En relación a la autonomía, se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título.

Por lo cual, este Tribunal reitera que la letra de cambio es un típico instrumento de crédito, que permite dadas sus características (titulo formal y completo, que confiere un derecho abstracto, literal y autónomo) su circulación rápida y segura, por lo que poco importa el negocio subyacente que generó la letra de cambio, la causa en este caso se coloca al margen del título cambiario.

De la revisión y análisis de los documentos consignados por el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de demostrar la relación de causalidad entre estos documentos y la letra de cambio documento fundamental de la pretensión aquí esgrimida, y de ellos no ha quedado probado en modo alguno dicha vinculación, aunado al hecho de que el título valor aludido y que se encuentra anexo al presente expediente goza de autonomía, es decir, se encuentra desvinculado de la causa que le dio origen, en atención a que la letra de cambio no es un negocio sino, un acto jurídico documentado. Y así se declara.

Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos que debe contener la letra de cambio:
“La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha de nacimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador)


Y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que la letra de cambio por ser considerada un típico instrumento de crédito, que permite dadas sus características (titulo formal y completo, que confiere un derecho abstracto, literal, autónomo) su circulación rápida y segura, sin importar el negocio subyacente que generó la letra de cambio, es decir, la causa que le dio origen, se evidencia que la referida letra al cumplir con los requisitos de validez que establece el artículo 410 del Código de Comercio, considera esta Juzgadora que la ciudadana Olga Carolina Vidal Contreras, es obligada principal y aceptante de una letra de cambio librada en la ciudad de Guanare en fecha 09-04-2.009, a favor de la ciudadana Ana Rosa Recagno Sajajú, para ser pagada el día 09-06-2.009, en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).

Que la ciudadana Olga Carolina Vidal Contreras, no le ha reembolsado la referida cantidad de dinero a la ciudadana Ana Rosa Recagno Sajajú, por lo que tiene el derecho de proceder contra la mencionada ciudadana, obligado principal y aceptante de la letra cambio

Considera esta Juzgadora, que por no constar en el expediente el pago o hecho extintivo de la obligación de la demandada a la ciudadana Ana Rosa Recagno Sajajú, debe declararse procedente la acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria intentada. Y así se decide.

En cuanto a la indexación de la moneda solicitada por la actora, por cuanto ya fue acordado los intereses moratorios, este Tribunal declara Improcedente la misma, acogiendo esta sentenciadora el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), de acuerdo a la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta ultima actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y así se decide.

Por los motivos antes expuestos esta Juzgadora procede a declarar parcialmente con lugar la presente acción.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, ha intentado la ciudadana ANA ROSA RECAGNO SAJAJU, venezolana, mayor de edad, soltera, Secretaria, titular de la cédula de identidad N° 11.397.715, de este domicilio, a través de sus coapoderadas judiciales Abogadas María L. Olachea R. y Esnervi D. Rosales C., venezolanas, Abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.618.238 y 8.051.885, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 135.601 y 134.001, de este domicilio, respectivamente, contra la ciudadana OLGA CAROLINA VIDAL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.204.344, de éste domicilio. En consecuencia se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero:

1.- La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de cancelación del capital, monto de la deuda.

2.- El pago en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 54,51) por concepto de los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual contados a partir de la fecha de cancelación de la letra de cambio (09-06-2.009) hasta la presente fecha.

3.- La cantidad de NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES (Bs. 916,00) por concepto de honorarios profesionales de Abogados calculados sobre el 30% del monto total de la deuda.
4.- Por cuanto ya fue acordado los intereses moratorios, este Tribunal declara Improcedente la indexación de la moneda solicitada por las razones anteriormente señaladas.

No hay condenatoria en costas en virtud del vencimiento parcial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinte días del mes de Octubre de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.-

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.

Strio.




Exp. 2.082-09
Lilia