REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

DECRETO

Guanare, 28 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°

Tramitada como ha sido la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, hecha por el ciudadano LUQUE DE PÉREZ AGUSTINA DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.794, asistido en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN BEATRIZ CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.097, mediante el cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que el se contrae.
Y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por ante este Juzgado por los ciudadanos: Orellana Leal José Luis y Orellana Delgado Luis Ramón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.895.374 y V-1.600.995, respectivamente, consta que la solicitante ocupa un terreno municipal, que mide DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (206,55 Mts2) y con un área de construcción de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 Mts2), ubicada en el Barrio Los Cortijos con callejón de acceso, casa s/n, del Municipio Guanare en el Estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Solar y Casa de Maria Luque con 13,50 ML; SUR: Solar y Casa de Carmen Pérez y callejón de acceso con 13,50 ML; ESTE: Solar y Casa de Yurby Canelón con 16,20 ML; y OESTE: Solar y Casa de Silverio con 14,40 ML; que ha venido ocupando y construyendo desde hace aproximadamente diez (10) años.

Que las mejoras y bienhechurías consisten en: una casa de habitación familiar, construida en bloque, frisada totalmente; distribuida en lo siguiente, un (1) porche, una (1) sala, una (1) cocina con empotrado, tres (3) habitaciones, un (1) baño, un (1) lavadero, techo de zinc, piso de cemento rustico, puertas y ventanas de hierro, totalmente cercada en bloques, etc.

Que invirtió en las mejoras y bienhechurías la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, oo).

Y por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a el ciudadano LUQUE DE PÉREZ AGUSTINA DEL CARMEN, antes identificado, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.- Se deja constancia que no fue presentada Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para que el solicitante se provee del respectivo TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno.- Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.-



La Juez,


Abg. Miriam Durand Sánchez.-

El Secretario,


Abg. Johnny Gutiérrez.


Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de ocho (8) folios útiles.- Conste.-
Srio,




Solicitud N° 0332-09.-
Fabri.