LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.163-09


DEMANDANTE: GIOVANNY ALEXIS OCHOA CORDERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.237.387, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: HEBER PÉREZ ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.624, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.


SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 08 de Octubre de 2009, se recibió por distribución escrito mediante el cual el ciudadano: GIOVANNY ALEXIS OCHOA CORDERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.237.387, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado HEBER PÉREZ ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.624, de este domicilio, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, en virtud de que al efectuar la inserción por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1.983, bajo el Nº 346, folio 108, Tomo 3, se incurrió en el error material al asentar erróneamente el penúltimo digito de su cédula de identidad, ya que el mismo fue asentado como 5.237.378 siendo lo correcto 5.237.387.

En fecha 13 de Octubre de 2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud y por cuanto el error cometido es de los denominados materiales, acordó resolverlo sumariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa durante al año 1.983, Tomo 3, folio 108 frente, N° 346, correspondiente a los ciudadanos GIOVANNI ALEXIS OCHOA CON ELBA JOSEFINA GARCÍA MIQUILENA, en la que se evidencia que el número de la cédula de identidad del solicitante aparece asentado como 5.237.378, es decir, escrito con el error invocado por el solicitante, el cual pretende sea corregido; y al ser documento público se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia simple de la cédula de identidad del solicitante donde se demuestra que efectivamente el número de cédula del solicitante es 5.237.387, al ser documento público se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia simple de planilla de datos del Registro Electoral, correspondiente al solicitante donde se demuestra que efectivamente el número de cédula del solicitante es 5.237.387, al ser documento público se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Copia simple de carnet como empleado de la Universidad Central de Venezuela, facultad de Agronomía Estación Experimental San Nicolás (jubilado) correspondiente al solicitante donde se demuestra que efectivamente el número de cédula del solicitante es 5.237.387, al ser documento público se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


5.- Asimismo quedo demostrado que erróneamente aparece en el acta de matrimonio, asentada en el libro de registro de actas de Matrimonios, llevado por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1.983, bajo el Nº 346, Tomo 3, folio 108 frente, correspondiente a los ciudadanos: GIOVANNI ALEXIS OCHOA CON ELBA JOSEFINA GARCÍA MIQUILENA, , hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos: GIOVANNI ALEXIS OCHOA CON ELBA JOSEFINA GARCÍA MIQUILENA, inscrita por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta en fecha 25-10-1983, bajo el Nº 346, folio 108, Tomo 3.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO antes descrita, en lo que respecta al penúltimo digito de la cédula de identidad del solicitante, el cual se asentó erróneamente como “5.237.378”, siendo lo correcto “5.237.387”, y así debe aparecer escrito.

De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veintiocho días del mes de Octubre de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo la 2:40 de la tarde. Conste.-
Srio.


Exp. 2.163-09
Yeni.-