Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de septiembre del 2009, por ante este tribunal cuando los ciudadanos Sergio David Andrade Terán y María Lourdes García Puerta, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº 13.740.985 y 15.905.906, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Alirio R. Valladares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.730, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados.
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha ocho de agosto del año dos mil dos, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Principal de la Urbanización Simón Bolívar, de esta población de Biscucuy, estado Portuguesa, pero que la vida en común armoniosa, sólida, afectuosa y de respeto mutuo, como lo reclama la institución del matrimonio, no fue posible consolidarla, todo derivado de los caracteres que se formaron disímiles y ásperos, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo en el mes de marzo del año dos mil cuatro, decidieron separarse, haciendo cada uno vida aparte e independiente, sin que hasta la presente hayan vuelto a unirse, manteniendo una interrupción de la vida común por más de cinco (05) años. Manifestaron no haber procreado hijos ni fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación
Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes, en fecha ocho (8) de agosto del año dos mil dos, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, asentado bajo el Nº 49 de los Libros de Registro de Matrimonio. Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, absteniéndose de formular oposición alguna a la presente solicitud.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce la Juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.
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