Se inició el presente procedimiento el día veintitrés (23) de julio del dos mil nueve, por ante este Juzgado, cuando la ciudadana: Dilia Rosa González Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.510.300 debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Sara M. Vargas A.,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.002, mediante escrito se dirige a este despacho judicial y solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, en virtud de que al hacer la inserción por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, se incurrió en un error material cuando se transcribieron los nombres y apellidos de su padre, al haber omitido su primer nombre José y su segundo apellido Briceño, y por otra parte se transcribió su segundo nombre Audencio, siendo lo correcto Audecio, siendo los nombres y apellidos correcto de su padre “José Audecio González Briceño”, también asentaron erróneamente el primer y único nombre y segundo apellido de su madre, es decir aparece como Lorenza Montilla de Gonzáles, cuando lo correcto es Florencia Montilla de González.
Admitida dicha solicitud por ante este Juzgado con todos los pronunciamientos legales, se ordenó emplazar a cuantas personas pudieren ver afectados sus derechos de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del representante del Ministerio Público, para lo cual se exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Consignando el ejemplar del diario “El Periódico de Occidente” donde aparece publicado el cartel librado en esta causa, y no habiendo comparecido persona alguna a formular oposición, se abrió a pruebas, y no se consignó prueba alguna.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar Sentencia, este despacho lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En atención a los planteamientos que hace la solicitante ciudadana Dilia Rosa González Montilla, la presente acción tiene por objeto la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada bajo el N° 83 llevada por ante los libros de Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, del año 1969, donde se cometió un error al escribir los nombres y apellidos de sus padres José Audecio González Briceño y Florencia Montilla de González.

De acuerdo a lo que establece el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil: “Quien pretende la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”, siendo este Tribunal competente para conocer de la presente acción, de acuerdo a la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo del año en curso.
Así, en el caso bajo examen, el error cometido por el funcionario encargado de asentar el Acta de Nacimiento N° 83 de los libros de Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, correspondiente al año 1969, según arguye la solicitante fue el de asentar incorrectamente, los nombres y apellidos de sus padres al omitir el primer nombre José y el segundo apellido Briceño, siendo los nombres y apellidos correcto “José Audecio González Briceño”, también asentaron erróneamente el primer y único nombre y segundo apellido de su madre, el cual escrito correctamente es Florencia Montilla de González.
Acompaña la solicitante a los fines de evidenciar el error denunciado los siguientes documentos: 1). Original y copia fotostática del Acta de Nacimiento de la solicitante, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Sucre, correspondiente al año 1969, el cual el tribunal aprecia por tratarse de una copia certificada expedida por el funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia de las cédulas de identidad tanto de la solicitante como de sus padres, los cuales el tribunal igualmente aprecia, por cuanto aún cuando se trata de copias simple se tienen como fidedignas, y no fueron objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem. Así se declara.
Ahora bien, examinados detenidamente por esta sentenciadora los instrumentos acompañados, de los mismos se desprende que efectivamente la partida de nacimiento de la ciudadana Dilia Rosa González Montilla, adolece de los errores materiales denunciados, y que el nombre correcto de su padre es José Audecio González Briceño y no Audencio González, igualmente el nombre y apellido correcto de su madre es Florencia Montilla de González y no Lorenza Montilla de Gonzáles, tal como ella lo indica en su solicitud, razón por la cual habiendo esta Juzgadora evidenciado la existencia del error denunciado, la solicitud que se decide resulta procedente y conforme a derecho. Así se declara.