REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2009-000503
PARTE ACTORA: ANGEL REMIGIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 3.529.144
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMON FREITEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.199
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA BLANQUITA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba la secretaría del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa en fecha 18-03-1982 bajo el número 74, tomo 4-A.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: MARBELLIS ARIAS y ANET ALZURU, inscritas en el Inpreabogado bajo los número 54.635 y 101.17 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, 22 de octubre de 2009, siendo las 02:00 p.m., comparecen por ante este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, los apoderados judiciales de ambas partes, por la actora Abogado RAMON FREITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.199, cualidad que se evidencia de autos y por la parte demandada AGROPECUARIA LA BLANQUITA C.A, se encuentra presente su apoderada judicial abogada: MARBELLIS ARIAS inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.635, quienes solicitan al Tribunal habilitar el tiempo necesario y considere la posibilidad de adelantar la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 23-10-2009, por cuanto ambas partes se encuetran presentes y manifiestan su intención de llegar a un arreglo. Seguidamente, la juez oído lo expuesto por las partes, lo considera procedente y acuerda lo solicitado, en consecuencia, ordena la celebración de la audiencia inmediatamente. Se inicia da inicio a la audiencia, la juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de media hora aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La Apoderada Judicial de la parte demandada reconoce en este acto los hechos libelados, referidos a la existencia de la relación laboral entre la empresa que represento y el demandante, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como el salario devengado por éste. No obstante, rechazo lo narrado por el actor en el libelo, al señalar que durante todo el tiempo que duró la relación laboral se desempeñaba como vigilante de mi representada, por cuanto el extrabajador laboraba como ordeñador desde la fecha que se inicio la relación de trabajo hasta el día 20-05-2007, fecha en la que él accionante solicitó a la empresa el cambio de ordeñador a vigilante, tal y como se evidencia de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar, y es a partir del 20-05-2007 cuando comienza a desempeñarse como vigilante para mi representada. SEGUNDA: En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante, reconoce lo alegado por la representación patronal en la primera cláusula, por cuanto efectivamente es a partir de la fecha que allí se menciona que mi representado comenzó a laborar como vigilante. TERCERA: Acto seguido, la representación patronal visto el reconocimiento efectuado por el apoderado del actor en la cláusula anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio, en nombre de mi representada ofrezco pagar al accionante la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,°°), por concepto de prestación de antigüedad, bono nocturno y horas extras, derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada, en su desempeño tanto de ordeñador como de vigilante, cantidad ésta para ser efectuada el día 23 de noviembre del 2009. CUARTA: El apoderado judicial del actor, visto el ofrecimiento realizado por la empresa, en la cláusula anterior por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,°°), lo acepta en los términos indicados en la misma. QUINTA: El accionante reconoce en este acto que nada más tienen que reclamar a la empresa accionada AGROPECUARIA LA BLANQUITA C.A por los conceptos especificados en el libelo de demanda ni por cualquier otro generado durante la relación laboral, así como por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. SEXTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad que pudiera resultar de mas o de menos que sea pagada queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la homologación del presente acto, la devolución de las pruebas y la expedición de copias certificadas.
Acto seguido, la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley en vista que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia, una vez verificado que la presente transacción no es contraria a derecho por no contener la misma la renuncia de los derechos laborales que le corresponden al trabajador, y no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del asunto y librar el oficio a la Coordinación Judicial, una vez conste el pago ofrecido en este acto. De igual forma, ordena expedir una copia certificada del presente instrumento a cada una de las partes y la expedición de las copias certificadas solicitadas. Es todo, se leyó y conforme firman”.
La Juez, La Secretaria,


Abg° Ligia Lopez Carieles Abg° Ehilin Romero Graterol.


El apoderado judicial de la parte actora,


La apoderada judicial de la empresa demandada,


En este mismo acto, las partes declaran haber recibido las copias certificadas acordadas y las pruebas.

La Secretaria.