REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 28 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2008-000475
PARTE ACTORA: VICTOR JULIO VENEGAS, titular de la Cedula de identidad N° 4.201.532.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogado INGRID OSORIO, titular de la Cedula de identidad N° 15.213.059.
PARTE DEMANDADA: A.C.C. C.A DE COREETAJE DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14-01-1981, bajo el Nro. 247, Tomo 1ª Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DOMINGO MEDINA PERALTA y JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS titulares de la cedula de identidad N° 17.797.644 y 5.129.650 e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 128.661 y 18.961 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINTIVA.

DE LA RELACION DE LA CAUSA:

El presente expediente, fue recibido en fecha 21/07/2009 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en ocasión a la inhibición planteada por el Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en la demanda intentada por la Abogada INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 108.467, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano: VICTOR JULIO VENEGAS, titular de la cedula de identidad N° 4.201.532, contra la empresa A.C.C. C.A DE CORRETAJE DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14-01-1981, bajo el Nro. 247, Tomo 1ª Sgdo. En fecha 22 de Julio de 2009, este Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, tal como consta al folio 96 del expediente. Posteriormente, una vez constatada la notificación de las partes, por auto de fecha 06/10/2009 se fijo la audiencia preliminar para el décimo día de despacho. En la fecha y hora pautada, es decir 21/10/2009, se anuncia el acto a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano Alguacil JOSE GREGORIO PEREZ. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua con la presencia de la ciudadana Jueza, Abg. LIGIA LOPEZ CARIELES y la ciudadana Secretaria, Abg. EHILIN ROMERO GRATEROL y el ciudadano Alguacil, JOSE GREGORIO PEREZ. Por lo cual se le dió inicio a la audiencia. La secretaria deja constancia de la comparecencia del demandante ciudadano: VICTOR JULIO VENEGAS, titular de la cedula de identidad N° 4.201.532 asistido por su Apoderada Judicial Abogada INGRID DALMAR OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 108.059, cualidad que se evidencia en las actas del expediente. Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada A.C.C. C.A DE CORRETAJE DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14-01-1981, bajo el Nro. 247, Tomo 1ª Sgdo, quien no compareció, ni por medio de representante ni Apoderado Judicial alguno. En consecuencia éste Tribunal al constatar la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar fijada, aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE EN EL LIBELO Y LA CONFESIÒN DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR NO SER CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE y En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA a la demandada: A.C.C. C.A DE CORRETAJE DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14-01-1981, bajo el Nro. 247, Tomo 1ª Sgdo, a pagarle al demandante ciudadano: VICTOR JULIO VENEGAS, titular de la cedula de identidad N° 4.201.532, los siguientes conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

Siendo que con la incomparecencia de la empresa demandada al inicio de la audiencia preliminar, ésta ha reconocido y admitido los siguientes hechos:

Que el ciudadano VICTOR JULIO VENEGAS prestó servicios para la demandada desde el 01-01-1987 hasta el 13-06-2007, que trabajo primero como Director Comunicacional y que a partir de 10-08-1992 fue nombrado Gerente Regional de la oficina Sucursal de A.C.C. C.A DE COREETAJE DE SEGUROS en Acarigua Estado Portuguesa.

Que durante la relación laboral la demandada no le dió cumplimiento al pago de los beneficios laborales que se reclaman.

Que durante la relación laboral la demandada no le dio cumplimiento, ni implemento ninguna de las modalidades o formas establecidas en el Artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente para el momento en que se inicio la relación de trabajo en el Articulo 4, valga decir no realizó la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella ni contrató con terceros tal servicio, ni comunes por parte de varias empresas, ni contrató los servicio de comida elaborada por empresas especializadas de la Administración Pública, ni mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, ni mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación.

Que al actor como consecuencia de tal incumplimiento les asiste el derecho a reclamar la indemnización equivalente en dinero por los días efectivamente laborados de lunes a sábado, de conformidad con el artículo 18 del vigente Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 28 de Abril del año 2.006, Gaceta Oficial Nº 38.426, que establece en su artículo, que el empleador que haya incumplido con el pago del beneficio de alimentación, deberá hacerlo de manera retroactiva, es decir, tomando como base para dicho calculo el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el incumplimiento por parte de la demandada, o su equivalente en dinero a titulo indemnizatorio.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Analizados los hechos admitidos por la demandada como consecuencia de su incomparecencia, Corresponde a esta juzgadora adminicular tales hechos al derecho, por lo que es pre-determinante precisar que las cantidades y número de días calculados y solicitados por el actor en el libelo son correctos, pero no comparte quien juzga el porcentaje solicitado por el actor en su libelo en relación al pedimento por incumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores y procede de seguidas en el contenido de la misma a explanar sus razones y a hacer los cálculos y ajustes en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, en la forma que considera justa.

En este orden de ideas, quien juzga observa, de la revisión del libelo que se evidencia que el actor ha solicitado y ha hecho los cálculos de beneficio de la Ley Programa de Alimentación tomando como base el 0,25% del valor de Unidad Tributaria Vigente, criterio éste del que se aparta quien decide, toda vez que hacerlo con este porcentaje significa que se le está otorgando un privilegio al patrono a pesar de haber sido renuente con el cumplimiento de una ley, en criterio de quien decide no se puede premiar al patrono haciendo los cálculos con el porcentaje mínimo, muy por el contrario tal incumplimiento debe ser analizado al luz del principio In Dubio Pro Operario, principio de Favor, ya que si el legislador no previó esta situación en la ley, corresponde por tanto al juez buscarle solución de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas para quien juzga; no puede pensar que con ello el trabajador renuncie al monto mayor, muy por el contrario si luego de terminada la relación lo que procede es acordarle al actor una indemnización, lo procedente es que esta se calcule en base al monto del porcentaje máximo, toda vez que el patrono demandado tuvo la oportunidad de elegir entre el 25 y el 50% y no lo hizo, muy por el contrario opto por incumplir, por las razones antes expuestas es que se modifica el pedimento del actor y se ajusta y se condenan los días en base al 0,50% del valor de la Unidad Tributaria Vigente a la fecha de la presente sentencia.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos y cantidades:

PRIMERO:
1. La cantidad de 7.609,90 Bs. F. por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 en su primer aparte de la ley Orgánica del Trabajo, los cuales son el resultado del procedimiento que el actor indica en el libelo.

2. La cantidad de 4.264,14 Bs. F. por concepto de intereses de Mora los intereses generados por este concepto durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 en el parágrafo primero de la ley Orgánica del Trabajo, los cuales son el resultado del procedimiento que el actor indica en el libelo.
3. La cantidad de 4.865,38 Bs. F. por concepto de Indemnización de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Articulo 125, Numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda de 23,17 Bs. F. los cuales son el resultado del procedimiento que el actor indica en el libelo.
4. La cantidad de 3.996,14 Bs. f. por concepto de ((210) doscientos diez días de Vacaciones no disfrutadas por el período comprendido desde el 1997 hasta el 2007, con fundamento en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son el resultado del procedimiento que el actor indica en el libelo.
5. La cantidad de 2.356,70 Bs. f. por concepto de (115) ciento quince días de Bono Vacacional por el período comprendido desde el 1997 hasta el 2007. con fundamento en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son el resultado del procedimiento que el actor indica en el libelo.
6. La cantidad de 5.962,35 Bs. f. por concepto de (315) trescientos quince días de de utilidades, calculados cada año a razón de treinta días y con los salarios para cada año en el orden siguiente: En el período comprendido desde el 01-01-1997 hasta el 13-06-2007, así: año 1997 Bs. F 4,42., año 1998 Bs. F 4,23., año 1999 Bs. F 8,13., año 2000 Bs. F 4,80., año 2001 Bs. F 52,75., año 2002 Bs. F 66,23., año 2003 Bs. F 8,24., año 2004 Bs. F 10,71., 2005 Bs. F 13,05., 2006 Bs. F 17,08., fracción del año 2007 (15) quince días a 18,21 Bs. F. Con fundamento en al artículo 174de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son el resultado del procedimiento que el actor indica en el libelo.
7. La cantidad de 30.797,92 Bs. f. por concepto de corte de cuenta por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el Articulo 666 literal a y b, de la ley Orgánica del Trabajo, los cuales son el resultado del procedimiento que el actor indica en el libelo.
8. La cantidad de 69.877,50. Bs. f. por concepto de indemnización equivalente en dinero, por 2.541 días laborados a razón del 0,50% del valor de la unidad tributaria, al día de esta sentencia o lo que es lo mismo 27,50 Bs. F. por 2.541 días laborados indicados por el actor en la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2, 4 y 5 de ley Programa de Alimentación vigente para cada época.
SEGUNDO: Se ordena pagar los intereses de mora, los cuales recaerán sobre las cantidades condenadas a pagar, no incluyendo en dicho calculo, el monto condenado por concepto de incumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para trabajadores, toda vez que fueron condenados al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de dictarse la presente sentencia, así mismo debe excluirse la cantidad de 4.264,14 Bs. F. condenado por intereses sobre prestaciones sociales; Calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia o lo que es lo mismo hasta el día de pago de las cantidad condenada en la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la notificación de la demandada hasta el día del efectivo pago de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia N° 0551.

CUARTO: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA.

QUINTO: Se condena a la demandada A.C.C. C.A DE COREETAJE DE SEGUROS a pagarle al ciudadano l VICTOR JULIO VENEGAS, titular de la Cedula de identidad N° 4.201.532 la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES CON SETECIENTOS TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 129.730,°°) por concepto de las prestaciones que fueron declaradas con lugar en el presente juicio.

SEXTO: Visto que la presente demanda, fue declarada CON LUGAR, se condena en costas procesales, a la demandada por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se publica en día de hoy, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de sentencia nro. 771 de fecha 06 de Mayo de 2005 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.

LA JUEZ

ABOG. LIGIA LÓPEZ CARIELES LA SECRETARIA

ABOG. EHILIN ROMERO GRATEROL

En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia, siendo las 12:00 m.
La Secretaria,
El Alguacil,