REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 05 de Octubre del 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000450
PARTE ACTORA: ALEXIS ANTONIO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 7.597.810.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados DANIEL SANTOS MENDOZA y MARY ISABEL LA CRUZ, titular de la cedula de identidad N° 11.546.596 y 11.465.049 e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 70.622 y 70.621 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGRICOLA DURIGUA S.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el N° 373 folios N° 245 y 248 de los libros de Comercio N° 3 de fecha 02-08-1984, representada por el ciudadano: JESUS FILARDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-60.773
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 07-07-2009, el Apoderado Judicial del Actor Abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 08-07-2009, es recibido el asunto por este JUZGADO; admitida la demanda, y practicada la notificación respectiva, la Secretaria deja constancia de la notificación realizada en fecha 10-08-2009 (folio 17), teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 02-10-2009, a las 09:30 a.m. En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar la demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. Omisis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia este Juzgado decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos, (Folios 19 y 20); y se difirió la publicación de la decisión en forma escrita para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral.

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien juzga observa la diligencia de notificación estampada por el alguacil, que riela al folio 17, la cual textualmente expresa:
“En horas del día de hoy, Jueves, 10 de agosto de 2009, siendo las 09:41: a.m. comparece por ante la Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, el ciudadano: FELIX QUINTANA, en su condición de Alguacil, quien expone: “Por cuanto me trasladé el día seis (06) de agosto de 2009, a la dirección procesal indicada: Durigua Vieja vía Los Rieles Avenida 34, vía Urbanización Las Virginias, Acarigua estado Portuguesa. Informo que una vez allí se fijó Cartel de Notificación correspondiente, dirigido a la demandada: AGRICOLA DURIGUA S.A., en la persona del ciudadano: JESUS FILARDO RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente, y se le hizo entrega de la copia del mismo al ciudadano: GUSTAVO CHAMBUCO, quien se identificó con su Cedula de Identidad Nº 11.542.197, quien dijo ser Obrero, el cual se negó a firmar. Notificación realizada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, término, se leyó y conformes firman”. (subrayado del Tribunal).

Con respecto a la notificación, el encabezamiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.”…omisis (negrillas del tribunal).

Así las cosas, es preciso traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social de la sentencia de fecha 03/04/2008, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, que entre otra cosa expuso:
"La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”. Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento…”.

Ahora bien, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido a priori, aunado a lo establecido en el mencionado artículo 126 ejusdem, vislumbra este Tribunal que el Alguacil debe cumplir con ciertas formalidades para que la notificación sea efectiva, formalidades éstas que debe cumplir cabalmente, para así lograr un perfeccionamiento en la notificación, toda vez que si bien es cierto con la Ley Adjetiva Laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, ahora con la actual notificación, que es de orden publico, se le garantiza a la demandada el derecho a la defensa, salvaguardando los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consonancia con lo anterior planteado, en el presente caso, se aprecia que el Alguacil no entregó la copia del cartel a la secretaria de la accionada, sino que entrego el cartel a un Obrero, asimismo indicó en su diligencia que el cartel fue fijado, no especificando donde tuvo lugar la referida fijación del cartel, es decir si fue en el domicilio de la empresa o no. Así pues, de la propia narración hecha por el alguacil puede constatarse, que la forma en que se practicó la notificación no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantiza que la demandada sea informada sobre la existencia de una demanda en su contra, en virtud de que no se cumplieron los parámetros establecidos por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel no fue consignado en algunas de las oficinas que exige el citado precepto legal, y que en todo caso el alguacil debió entregar la copia del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia que son las autorizadas por la Ley Adjetiva para recibir el Cartel.

De lo antes expuesto, y en criterio de quien juzga se aprecia que la demandada, no estuvo debidamente notificada y en este sentido, no estaba en conocimiento, formalmente, de la causa incoada en su contra, acarreando la no comparecencia a la audiencia preliminar y violentando, de esta manera, las garantías contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que los jueces están obligados de asegurar la integridad de la Constitución, y acogiendo además el criterio de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2231 dictada en fecha “18 de agosto de 2003”, por la Sala Constitucional, que admite la posibilidad de que el juez pueda revocar su propia sentencia al ser advertido del error, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, y corregir las faltas u omisiones cometidas en el presente asunto, se Anula la notificación efectuada por el Alguacil que riela al folio 17, la constancia de Certificación realizada por la Secretaria que riela al folio 18 y el acta donde se presume la admisión de los hechos por la demandada que riela a los folios 19 y 20, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de librar nuevo cartel para notificar a la demandada con estricto apego a lo establecido en esta interlocutoria, en consonancia con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar. Asimismo, se ordena oficiar a la Coordinación Judicial a los fines de que realice las gestiones pertinentes y a su vez oficie al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación, a efecto de exhortar a los alguaciles de este Circuito Judicial Laboral, a que practiquen las notificaciones cumplimiento de lo establecido en el mencionado articulo 126 ejusdem. Y así se establece. Líbrese el cartel de notificación y oficio al Coordinador. Es todo.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de este despacho de este Tribunal, en Acarigua a los 05 días del mes de octubre del año 2009.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA LOPEZ CARILES, ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL,




En esta misma fecha fue publicada la Sentencia.
La scria,