CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE

Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.


Guanare, 06 de octubre de 2009.-
Años 199° y 150°


CAUSA:

1C-493-09


JUEZA:
ABG. JULET COROMOTO VALERA CARRILLO

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA


FISCAL:
ABG. ICARDI DE LA TRINIDAD SOMAZA PEÑUELA

DELITO:
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR
INMEDIATO

DEFENSOR PÚBLICO:

ABG. LUIS ALBERTO AROCHA



La ciudadana Fiscal Quinta Encargada Especializada del Ministerio Público, Abg. ICARDI DE LA TRINIDAD SOMAZA PEÑUELA, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en con concordancia con los artículos 561 literal “a”, 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el encabezamiento del artículo 458 con relación al 83 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO TORREALBA ARRIECHI; Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Considero la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, narrando en la audiencia por la Abg. ICARDI DE LA TRINIDAD SOMAZA PEÑUELA, que los hechos ocurrieron en fecha 21 de julio de 2009, cuando el ciudadano: Jesús Alberto Torrealba Arriechi, la cual circulaba en su bicicleta marca maxis, color negro, tipo montañera por los terrenos que comunica la Avenida Simon Bolívar y La Comunidad., específicamente donde esta el puente de cemento que esta sobre la canal de la comunidad, cuando (02) dos Adolescentes interceptaron a la víctima y bajo amenaza con arma de fuego lo despojaron de un koala de color negro, una gorra de color negro, la cantidad (500) Bolívares, los documentos de la bicicleta que se encontraban dentro del koala y una bicicleta marca maxis, color negro tipo montañera, huyendo del sitio. Acto seguido la víctima se traslado hasta el modulo Barrio Adentro que se encuentra cerca del sitio de los hechos y le informo al funcionario AGTE. (PEP). Víctor Napoleón Mesa Martínez, adscrito a la Comisaría los Próceres y destacado en la brigada hospitalaria (Ambulatorio) lo sucedido.
Inmediatamente este funcionario conjuntamente con la víctima dieron recorrido por el sector, cuando, a la altura de la avenida 23 de enero, específicamente frente al colegio Lourdes, la víctima visualizo a dos (02) sujetos que se desplazaban a bordo de una bicicleta y llevaban empujada otra, dirigiéndose hacia las adyacencias del Club Hispano Venezolano, procediendo el funcionario policial a darle la voz de alto, logrando interceptarlos a una cuadra del mencionado club, una vez que estos se desmontaron de la bicicleta uno de los sujetos huye, no pudiendo ir a su persecución por encontrarse en custodia del otro sujeto, quien al momento de realizarse la revisión personal le encontró puesta una gorra de color negro…, a nivel de la cintura llevaba colocada un koala de color negro con gris…, así mismo dos (02) bicicletas una marca maxis, tipo montañera color negro, tamaño 26 y otra marca mura, tipo montañera, color rojo con azul, tamaño 26, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, a quien aprehende y traslada conjuntamente con los objetos incautados a la Comisaría los Próceres para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

1. Acta Policial de fecha 21-07-2009, suscrita por el AGTE (PEP) MESA MARTINEZ VICTOR NAPOLEÓN, donde deja constancia de la siguiente diligencia (Folio 2 de las actas): “Siendo las 09:45 horas de la noche, encontrándome en el ejercicio de mis funciones realizando labores de custodia en las instalaciones del Ambulatorio de Barrio la Adentro de la Comunidad Nueva, cuando se presentó un ciudadano quien se identifico como TORREALBA ARRIETTE JESÚS ALBERTO, de 21 años fecha de nacimiento 05-02-88, titular de la cedula de identidad Nº V-20.544.059, residenciado en el Barrio La Arenosa, calle 11, entre carreras 12 y 13, casa Nº 12-74 de esta ciudad, el mismo manifestó haber sido víctima de robo por parte de dos sujetos desconocidos quienes a bordo de una bicicleta y portando presuntamente un arma de fuego lo despajaron de sus pertenencias tales como una bicicleta tipo montañera, una gorra y un koala en el cual llevaba la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), en efectivo, inmediatamente encendí mi moto particular y monte al ciudadano presuntamente víctima de robo a fin de hacer un recorrido por la zona y tratar de dar con el paradero de los sujetos que presuntamente lo habían robado, realizamos un recorrido por distintas partes tales como Urbanización La comunidad, Barrio Coromoto y Avenida 23 de Enero, cuando nos desplazábamos frente al Colegio Lourdes, la víctima visualizó a dos (02) sujetos que se desplazaban a bordo de una bicicleta y llevaban empujada otra bicicleta y se dirigían hacia las adyacencias del Club Hispano Venezolano, inmediatamente me informo que esos eran los sujetos que lo habían despojados de sus pertenencia, por tal motivos procedí a seguirlos logrando interceptarlos a una cuadra del mencionado club, allí le di la voz del alto, los mismo se detuvieron y les solicite que se desmotaran de la bicicleta…, luego que se desmontaron de la bicicleta uno de los sujetos emprendió una veloz huida en dirección hacia el Barrio Bello Monte subiendo por el cerro que bordea dicho sector, motivado a que me encontraba en custodia del otro sujeto no pude proceder a la percusión del sujeto que logro evadirse del lugar, encontrándole puesta en su cabeza una (01) gorra de color negro, marca Wilson, con letra W bordada en hilo de color blanco sobre el fondo de hilo de color rojo en su frente, en la parte trasera letras alusivas de color rojo que se lee Wilson, en la cachucha la letra W bordada en hilo de color blanco sobre un fondo de hilo de color negro, llevaba colocado a la altura de la cintura un (01) koala de color negro con gris con letra alusivas de color rojo que se lee puma y una figura de animal con líneas de color rojo, tres (03) gomas de color rojo cada una con un trazo de goma de color negro, mientra que en suelo se encontraban las dos (02) bicicletas en las que se desplazaban los sujetos, las poseen las siguientes: la bicicleta presuntamente del agravio marca Maxxi, tipo montañera, color negro, tamaño 26, serial J50404745, marca miura, tipo montañera, color rojo con azul tamaño 26, serial IG2E2059, que se presume que el otro sujeto llevaba de su poder el dinero en efectivo y la presunta arma de fuego con la que sometieron presunta victima.

2. Acta de denuncia de fecha 21-07-2009, rendida por el ciudadano: JESÚS ALBERTO TORREALBA ARRIETTI, (Folio 04 de las Actas), quien manifestó: “El día de hoy martes 21-07-2009, aproximadamente a las 09:20 aproximadamente, horas de la noche, yo me desplaza por los terrenos que comunica con la avenida Simón Bolívar y la comunidad específicamente donde esta el puente de cemento, que esta sobre el canal de la comunidad, cuando dos adolescente me interceptaron, me pusieron un objeto en el cuello, y bajo amenaza de muerte me despajaron de mi pertenecía, entre ellas, un koala de color negro, una gorra de color negro, la cantidad de 500 bolívares, y los documentos de la bicicleta que se encontraban dentro de koala, una bicicleta marca maxi color negro, tipo montañera, luego yo me traslade hasta el ambulatorio Barrio Adentro que esta cerca de allí y le informe a funcionario que esta destacado en el ambulatorio y me dijo que diéramos un recorrido para ver si lo encontrábamos, al llegar a la altura de avenida 23 de Enero, a una cuadra después de la Clínica del Este, hacia el Motel Portuguesa, cuando vimos a los adolescente que iban buscando hacia el Club Hispano, y llevaban las dos bicicletas la mía y la de ellos cuando el funcionario le dio la voz de alto uno de ellos salio corriendo, logrando capturar uno solo luego llamó para que le enviaran una unidad. Es todo”.

3. Acta de Investigación de fecha 22-07-2009, realizada por el funcionario: LUIS VOLCANES, (Folio 12 de las Actas), donde deja constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome en este despacho en mis labores de servicios, se presento comisión de la policía local, al mando del agente Martínez Víctor Napoleón, trayendo oficio numero 879-09 de fecha 22-07-09 emanado de la Comisaría Policial los Próceres de esta ciudad, donde informe sobre la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, donde Figura como victima Torrealba Arriette Jesús Alberto y remiten en calidad de traslado a este despacho para ser identificado plenamente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA
4. Acta de investigación Policial de fecha 22-07-09, realizado por los Funcionario Graterol Eddy, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica penales y Criminalística de la sub.- delegación de este ciudad, donde deja constancia de la siguiente diligencia practicada me traslade en compañía del agente Dave Albornoz en la unidad de este despacho, hacia una vía publica ubicada en el Barrio Medero 01, callejón José Antonio Páez, Guanare estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica, así como también realizar primera pesquisa en la relación a la presente causa, una vez en el lugar se acordó en realizar la correspondiente inspección técnica la cual se fijo siendo esta las 10:30 horas de la mañana, acto seguido realizamos un recorrido por el sector en busca evidencias de interés criminalístico, donde nos percatamos que es una vía de libre y abundante acceso peatonal.

5. Inspección Nº 1094, de fecha 22-07-2009, suscrita por los funcionarios Agente ALBORNOZ A. DAVE J. y Detective EDDY GRATEROL, (Folio 16 de las Actas), realizada en: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN EL CALLEJÓN JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL BARRIO MEDERO I, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.-

6. Experticia de reconocimiento Técnico, de fecha 22-07-2009, suscrita por agente ALBORNOZ DAVE, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística delegación Guanare,. (Folio 17 de las Actas).
01) gorra o cachucha de uso individual y talla mediana marca Wilson, confeccionado en fibras naturales de color negro, con un bordo de color negro en su parte anterior donde se lee “w”, provista de un visera en forma de media luna, y mecanismo de ajuste conformado por un apéndice de fibras naturales (tela) con una hebilla metálica de aspecto cobrizado.
02) Una pieza comúnmente denominada Koala elaborado en fibras natural y material sintético de color negro y gris presenta dos comportamientos protegidos por cremallera, posee como medida de sujeción dos segmentos de material sintético con su respectivo ganchos, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.
Conclusiones: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado puedo establecer lo siguiente.
1.- La Gorra mencionado en el numeral 01 tiene su utilidad especifica que es la proteger la región cefálica y perder ser utilizado por persona inescrupulosa para cubrirse parte del rostro, cualquier otro utilidad que se le de queda a criterio del usuario.
2.- El Koala citado primeramente es usado para depositar u ocultar cualquier objeto que este acorde a su capacidad y resistencia.
3.- Todas las piezas utilizas fueron devueltas a la comisión.

7. Experticia de Vehículo Nº 9700-254-333, de fecha 22-07-09, suscrita por funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística Sub-delegación Guanare, donde deja la siguiente conclusión: “La Unidad objeto del presente peritaje, presentó su serial de identificación, original, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación con un valor aproximado a los doscientos bolívares, dicha unidad fue verificado por nuestro sistema Sipol y no presente solicitud alguna”.

8. Experticia de Vehículo Nº 9700-254-334, de fecha 22-07-09, suscrita por funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística Sub-delegación Guanare, donde deja la siguiente conclusión: La Unidad objeto del presente peritaje, presento su serial de identificación, Original, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación con un valor aproximado a los dos mil bolívares, dicha unidad fue verificado por nuestro sistema Sipol y no presente solicitud alguna”.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- De conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve el Titulo de Propiedad N° 0200 de fecha 24-10-2.005, emanado del Taller de Bicicleta “La 12”, ubicado en la carrera 12, N° 10-40, Guanare Estado Portuguesa, a nombre del ciudadano Jesús Alberto Torrealba Arriechi, titular de la cédula de identidad n° V-20.544.059, por la compra de una bicicleta N° 26, montañera, marca Maxxis, color negro, serial J50404745, con la cual demuestra la propiedad de la victima ciudadano JESUS ALBERTO TORREALBA ARRIECHI, el cual le fue robado por le adolescente imputado en la presente causa.-

PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- Testimonios de los funcionarios Agente Dave J. Albornoz A. y Detective Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Guanare, el cual es pertinente y necesarios por cuanto realizaron la Inspección N° 1094 en el sitio donde fue aprehendido el adolescente imputado por los funcionarios policiales y deponga al tribunal sus conclusiones.

2.- Testimonio del funcionario Licenciado Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 333 y 334 a los vehículos tipo bicicleta y deponga al tribunal lo que arrojó la misma.

3.- Testimonio del funcionario Dave J. Albornoz A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-264 de fecha 22-07-09 a la gorra y koala perteneciente a la victima, la cual le fue despojada bajo amenaza de muerte con arma de fuego por el adolescente imputado y otra persona aun por identificar y deponga al Tribunal lo que arrojó la misma.

4.- Testimonio del funcionario AGENTE (PEP), VICTOR NAPOLEON MESA, adscrito a la Comisaría los Próceres y destacado en la Brigada Hospitalaria, el cual es pertinente y necesario por cuanto practicó la aprehensión del adolescente y deponga al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

5.- Testimonios del ciudadano JESUS ALBERTO TORREALBA ARRIETTI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.544.059, de profesión estudiante, residenciado en la Calle 11 entre carrera 12 y 13, casa 12-74 del barrio la Arenosa de esta ciudad, teléfono 0414-5307367 y 0257-2511903, el cual es pertinente y necesario por ser victima testigo en la presenta causa y deponga la Tribunal cómo ocurrieron los hechos.

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, califico Jurídicamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, con relación al artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Jesús Alberto Torrealba Arrietti, en virtud de un hecho ocurrido en fecha: 21-07-09 a las 9:20 horas de la noche aproximadamente, en una vía publica ubicado en terrenos que comunica con la avenida Simon Bolívar y la comunidad específicamente donde esta el puente de cemento, Guanare Estado Portuguesa, presentó los medios de pruebas de la misma manera que están enumerados en el escrito acusatorio solicito: Se admita a) La presente acusación por reunir los requisitos de Ley. b.) Los medios de pruebas por ser obtenidos de manera lícita y el enjuiciamiento del referido adolescente; c) Como sanción de Privación de Libertad prevista y sancionada en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos años. d) Se me expida copia simple de de la presente audiencia. Así mismo solicito, se le imponga la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar, de conformidad con el articulo 581 literal “a” parágrafo segundo ejusdem, a fin de asegura su comparecencia al Juicio Oral

La Defensa representada por el defensor Público Abg. Luis Alberto Arocha, la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “presentada la acusación por parte del Ministerio Público, la defensa técnica, hace formal oposición a la misma en virtud de que los hechos no ocurrieron de la forma antes señalada y la calificación dada al delito pasa a invocarle a favor de mi representado los principios fundamentales en primer lugar el principio de la comunidad de la prueba mi representado podrán gozar de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y el principio de la Presunción de Inocencia y el 1principio de libertad se declare sin lugar la medida de prisión preventiva solicitada por la Fiscal en virtud de que mi representado ha cumplido a cabalidad con la mediad impuesta por el tribunal en su oportunidad; y solicito se me expida copia de la presente acta.
Impuesto el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de la Garantía Constitucional prevista en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el articulo 131 del texto adjetivo Penal, manifestó “NO QUIERO DECLARAR.”

Esta instancia verifica que la Acusación, contiene la Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentará en juicio; cumpliendo de esta manera con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” y 579 eiusdem: Por lo que este tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:
1. Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, interpuesta en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el encabezamiento del artículo 458 con relación al 83 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO TORREALBA ARRIECHI.

2. Admite en su totalidad las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias, por ser el medio idóneo establecido legalmente para el esclarecimiento de los hechos suscitados, objetos del presente proceso.

Esta Juzgadora, explicó a el imputado las formulas de alternativas de prosecución al proceso específicamente la de admisión de los hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la Sección Segunda del Capitulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando el adolescente si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó: “Si, quiero admitir los hechos”.

Posteriormente la Defensa oída la admisión de los hechos en forma voluntaria de mi defendido hace las siguientes consideraciones, en aras de la defensa y a pesar de que le delito establece pena privativa de libertad, es facultativo del Juez imponer la privación de libertad, solicito, se le de el derecho de palabra al victima en relación a la sanción de relación a la prisión preventiva en virtud de que mi defendido es infractor primario y una vez que admitió los hechos en forma voluntaria y puede llegar a reinsertarse a la sociedad

Seguidamente la jueza le concede el derecho de palabra a la victima: Jesús Alberto Torrealba Arrietti, y quien expone: “estoy de acuerdo en darle una oportunidad, al adolescente que no este privado de libertad, estoy de acuerdo con la petición”

Por su parte la representante Fiscal emplazo a la victima quien, de manera voluntaria y libre ha manifestado que hace oposición a la medida de privación de libertad que pudiera imponerse al adolescente, es un delito grave explanado en el articulo 628 de la ley especial y que establece como sanción la privación de Libertad, sin embargo cada caso es particular, el adolescente es primario ciertamente estaba estudiando y tomando en cuenta lo dicho por la victima que manifestó no tener objeción alguna de que le de una oportunidad al adolescente Imputado y no hacen objeción al cambio de sanción, se solicita a la Jueza que en caso de que acuerde el cambio de sanción se le imponga la Libertad Asistida consistentes en orientaciones sicológicas y como reglas de conducta, de continuar sus estudios y la prohibición de comunicarse a la Víctima por el lapso de dos años.
El defensor solicita que se tome en cuenta lo dicho por la victima y la Fiscal del Ministerio Publico, se decrete la libertad de mi defendido y se imponga la sanción que a bien tenga el Tribunal.
ADMISION DE HECHOS


Al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se les explico el procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, con relación al artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Jesús Alberto Torrealba Arrietti, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación relacionadas con los testimonios de los funcionarios DAVE J. ALBORNOZ A., EDDY GRATEROL, YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Y VICTOR NAPOLEON MESA MARTÍNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare Estado Portuguesa y la declaración del ciudadano: JESÚS ALBERTO TORREALBA ARRIETT.-

Oídas las exposiciones de las partes y por cuanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de acusación solicita como sanción la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (2) años, de igual modo solicito la imposición de la medida de prisión preventiva como medida cautelar. Ahora bien es necesario acotar que el imputado en la audiencia de presentación se le impuso la Medida de Detención en su propio domicilio. No obstante, tomando en cuenta el objetivo y la finalidad de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este caso concreto reúne los requisitos para ello por cuanto tiene el apoyo familiar y puede ser sometido a supervisión y orientación de personas capacitadas, aunado a lo expuesto por la victima, ciudadano JESÚS ALBERTO TORREALBA ARRIETT, en cuanto a que el imputado es merecedor de una oportunidad y creen que pueden cambiar, no oponiéndose ellos al cambio de la medida sancionadora. Por su parte la Fiscal del Ministerio Público manifestó que el imputado es primario y ciertamente están estudiando y tomando en cuenta lo dicho por la víctima, y lo solicitado por el Ministerio Público que en el caso de acordar el cambio de sanción se les imponga de manera conjunta las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, en base a lo anterior considera quien juzga que se debe valorar la circunstancia de que el imputado admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, obrando esto a su favor por cuanto demuestran con esta actitud, su capacidad de madurez, por ello es prudente en este caso otorgársele las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, considerando que las mismas tienen un fin principalmente formativo, cuyo objetivo primordial es alcanzar el progreso del adolescente, es decir, la formación integral de los mismos en busca de una reinserción dentro de su entorno familiar y social para que consigan un crecimiento personal y logren entender que el respeto a las personas es pilar fundamental para evitar futuras conductas no deseables, conllevándolos de igual manera a cumplir con las obligaciones que imponen las reglas de la sociedad que se encuentra trazadas en las normas que regulan la vida de las personas, tomando en cuenta del mismo modo que las víctimas consideran que estas medidas son suficiente para llenar las expectativas antes descritas, es por lo que este Tribunal, acuerda declarar con lugar dicha solicitud, imponiéndole la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) ) años.

Ahora bien, por cuanto el imputado manifestó que admitían los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción de Libertad Asistida, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y reglas de conducta, establecida en el artículo 624 Ejusdem, medidas éstas que se cumplirán en forma simultanea.

En el presente caso el imputado al haber admitido los hechos objeto de la acusación se están declarando responsables de esos hechos, siendo capaces de entender la ilicitud de su acto, y a la vez está conciente de que la sanción impuesta tiene como finalidad responder por sus actos por incumplimiento de sus deberes como ciudadanos al haber quebrantado la ley, violando el derecho de los demás, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 528: “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada de los adultos…” es decir, que debe responder en proporción a su especial condición de persona en desarrollo, esta situación tan especial conlleva a la determinación de la sanción tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley especial, en el caso concreto existe la comprobación del hecho delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participo en el hecho, aunado que se trata de hechos graves contra las personas.

Cabe destacar que el imputado cuenta con edad capaz de comprender y entender el significado de la sanción impuesta y el alcance de las mismas y más aún la capacidad para cumplirla. Y dado que el Sistema de Responsabilidad Penal es educativo, y que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho que el objetivo de ésta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que están dadas las circunstancias y condiciones en el presente caso y conforme a los parámetros legales establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 624, 626 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO:

Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

• Vista la Admisión de los Hechos, de conformidad al Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SANCIONAR al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el encabezamiento del artículo 458 con relación al 83 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO TORREALBA ARRIECHI, imponiéndoles las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA, y REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el Artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: 1) Recibir orientaciones psicológicas por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, y 2) Continuar sus estudios y la prohibición de comunicarse con la victima, ambas sanciones las deberá cumplir en forma simultanea, por el lapso de Dos (02) Años.-
•Se revoca la medida cautelares sustitutiva a la privación de libertad, decretada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de Julio de 2.009, decretándose así el cese de las rondas periódicas. Líbrese la boleta de libertad al adolescente.-.
• Se acuerda la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa
• Ordenar la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, quedan notificadas las partes de la presente decisión.

En la ciudad de Guanare, a los Seis (06) del mes octubre del año Dos Mil Nueve.

LA JUEZA DE CONTROL NO 1,


Abg. JULET COROMOTO VALERA CARRILLO.


LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIA GUEDEZ