Guanare, 14 de octubre de 2009
Años 199° y 150°

Causa N° U-045-03

Jueza de Juicio Abg. Senaida Rosalía González Sánchez.

Acusado: Urquiola Delgado José Deibi

Defensora Pública: Abg. Taide Esmeralda Jiménez.

Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abg. Icardi Somaza Peñuela.

Audiencia Oral: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Celebrada como ha sido la audiencia oral reservada fijada con motivo de oír al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por haber sido capturada en fecha 01 de octubre de 2009, por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 6 Sección Investigaciones de la Guardia Nacional de San Fernando de Apure estado Apure; Este Tribunal antes de decidir observa:

PRIMERO
La presente causa se recibe ante este Tribunal de juicio, en virtud de haber sido acordado por La Jueza de Control Nº 2, de ésta misma Circunscripción Judicial, por el delito de Robo Agravado como flagrante y la prosecución mediante el procedimiento abreviado, declarado así, en la audiencia oral de presentación del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se le dictó la detención preventiva de conformidad con el artículo 581 letra “a” de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio.

RELACION DE LA CAUSA, SE OBSERVA

En fecha 04-07-2203, folio 36 de la primera pieza cursa auto mediante el cual se declara en rebeldía y se ordena la ubicación del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la notificación aportada por la Dirección de la Casa de Formación, mediante el cual informa que el joven se fugó, por lo que se ordenó su ubicación a través de todos los organismos policiales de esta ciudad, solicitud que fue ratificada en distintas oportunidades.

En auto de fecha 19 de marzo de 2004, folio 53 primera pieza, visto que no fue posible lograr la ubicación del joven (IDENTIDAD OMITIDA), se ordenó la captura de conformidad con el artículo 617, de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiándose a los organismo policiales a los fines de su captura inmediata. Así mismo consta en las actas del presente expediente que la captura inmediata fue ratificada desde 26-04-2004 folio 66 primera pieza, hasta 07-10-2009.

Este Tribunal tiene conocimiento de la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), mediante oficio Nº 795-09, de fecha 03-10-2009, suscrito por la Jueza de Control Sección Responsabilidad Adolescente, quien declina la competencia a este Tribunal por encontrarse solicitado por este mismo Despacho. Recibiendo las actuaciones consistentes en:

Oficio Nº 04-004-1564-09 de fecha 02-10-2009 suscrito por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Apure, quien presenta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), cédula de identidad Nº V-17.881.990, ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control (ordinario), y este declina la competencia al tribunal de adolescentes, por cuanto el proceso que se ventila en su contra se consumó cuando el referido ciudadano era adolescente.

Acta de Investigación Penal de fecha 01-10-2009 suscrita por CAP. Roberto Santeliz BASTIDAS, STTE. Genaro Palencia Montero y STTE. José Gallardo Rodríguez, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 6 del Comando regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando de Apure estado Apure, donde deja constancia de: “El día jueves 01 de octubre de 2009, siendo las 09:00 horas de la mañana, se presentó en la sede de esta Unidad el STTE Olages Rojas Jhoan Manuel, adscrito al Centro de Adiestramiento de Alistados C(1 PEDRO JOSE LINARES de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Siberia estado Táchira, quien fue comisionado para efectuar en la Circunscripción Militar del estado Apure, la selección de los aspirantes a Alistados de la Guardia Nacional Bolivariana para el Contingente septiembre 2009, mencionado oficial nos facilitó la relación de diecinueve (19) personas quienes aspiran integrar dicho contingente, por lo cual se procedió a las 10:00 horas de la mañana a establecer la comunicación vía telefónica con el Sicola Táchira con la finalidad de verificar los registros policiales y los antecedentes penales de las diecinueve (19) personas, siendo recibida la llamada por el S/1 SIXTO FERNANDEZ C.I. Nº 17.881.990, el funcionario manifestó que pertenece al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra solicitado por el Juzgado de Juicio Sección Adolescente de Guanare estado Portuguesa, según expediente U-045-03 de fecha 12-02-2009, seguidamente se procedió a las 10:15 horas a efectuar llamada telefónica al ciudadano mencionado a quien se le indicó que debía presentarse en la sede del Grupo de Anti Extorsión y Secuestro Nº 6, motivo, motivo por el cual siendo las 01:52 horas de la tarde se presentó en esta Unidad el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), portador de la cédula de identidad Nº 17.881.990, de veinticuatro (24) años de edad, a quien se hizo del conocimiento que se encontraba solicitado por el Juzgado de Juicio Sección Adolescente de Guanare estado Portuguesa…”

En la audiencia oral de presentación realizada ante el Tribunal de Control, Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure (ordinario), celebrada en fecha 03-10-2009, quien se declara incompetente por la materia y declina la competencia al Tribunal de Responsabilidad Penal Sección Adolescente de ese mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 03-10-2009 el Tribunal de Responsabilidad Penal Sección Adolescente de San Fernando estado Apure celebró la audiencia oral quien declina la competencia por el territorio a éste Juzgado y ordena el traslado del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a través de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Apure

Recibidas las anteriores actuaciones que se mencionan ut supra, se le dio entra en fecha 13-10-2009 y este Tribunal de Juicio fijó la audiencia oral y reservada para oír al acusado, para que tenga lugar el día 14 de octubre de 2009 a las 8:50 de la mañana.


SEGUNDO:

En el desarrollo de la audiencia oral y reservada se destacó lo siguiente:

Una vez informada las partes sobre el motivo de la audiencia la cual tuvo por Objeto el incumplimiento al llamado del Tribunal que se le hiciera al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), para que compareciera e hiciera frente al proceso instaurado en su contra por el delito de Robo Agravado en perjuicio de la ciudadana FERNANDEZ RIVAS WENDY JOSEFINA

Concedido y preservando los derechos y garantías Constitucionales y procesales del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se le preguntó al acusado si quería declarar manifestó en clara voz: “Si querer declarar” y expuso:

“cuando ocurrió el hecho me agarraron yo tuve un proceso aquí como adolescente y fui recluido y no se como se llama eso, yo en realidad no me fugue, el policía me abrió la puerta y me dijo vete, desde ese entonces que fui de ahí, también me fui de estado portuguesa, después de ahí tuve una esposa, tengo una hija de tres años, me puse a trabajar tuve problemas económicos, me fui a trabajar a santa teresa del Tuy en la empresa elecom, departamento que se llama maquinadora cobrex, tuve trabajando por puro contrato no me renovaron el contrato por un problema, luego trabaje a que un chino, después de ahí tuve un problema con mi hija que se enfermo y perdí mi trabajo, a causa de que la niña se me enfermo y tuve que estar pendiente de ella junto a mi esposa, después que la niña se mejoro nos regresamos a Camaguán estado Guarico, teníamos un terreno con el pensamiento de tener una casa, bueno y actualmente cuando ocurre este problema estaba presentando examen y justamente en la Guardia Nacional por que no sabia todo esto, cuando di mi cedula Salí solicitado en el tribunal de adolescentes, ellos me dijeron que tenia que arreglar mi problema y después que lo arreglara y bueno.”

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público al serle concedido el derecho de palabra, expresó:

“en virtud de que se encuentra evadido de la casa de formación en el año 2003 por un delito grave, y por cuanto se encuentra paralizada y que el joven se evadió y hoy se a logrado la captura del adolescente, solicito que sea privado, y se fije por un ser procedimiento abreviado para la realización del presente juicio

En la oportunidad correspondiente la defensa como argumento de defensa esgrimió:

“efectivamente el tribunal a hecho una narración exhaustiva, es cierto que a narrado la forma en que sucedieron las cosas, es un hecho notorio que en la casa de formación los funcionarios tenían un modus operandi aplicaron abrirles la puerta a los adolescentes para que estos se fugaran, igualmente no se puede tener en duda lo narrado, considero que fue un hecho de adolescente una vez que el estabilizo su vida, hoy en día casi culmina su bachillerato, pensó que no iba a repercutir en un futuro, en cuanto lo solicitado por el ministerio publico existe otra manera de obligar esta comparecencia la defensa no ha tenido oportunamente las pruebas le peticionamos si se le va a privar de libertad la ley exige que debe estar en un lugar que no este mezclado con los adultos, peticiono le sustituya en vez de privarlo de su libertad existe una medida cautelar para presentarse ante este tribunal, aunque el vive lejos este es su domicilio principal en esta ciudad, solicito aplique el articulo 582 le imponga la presentación ante este tribunal literal “c” y la prohibición de salir de el territorio de esta ciudad que esta en el literal “d”, solicito que se nos de la oportunidad con los medios probatorios que avalen su verdad por lo que el a expuesto, solicito que declare con lugar lo peticionado por la defensa”.

TERCERO

Oídas la exposición de las partes presentes en la audiencia y revisada las actuaciones existentes en auto, se observa que ciertamente el acusado de autos estuvo contumaz en el proceso, lo cual originó que se librara su captura inmediata y habiéndose materializado la misma en fecha 01-10-2009, y puesta a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en San Fernando de Apure, quien la presentó ante el Juzgado de Control Nº 2 de de la misma jurisdicción, y en audiencia de presentación la titular de ese Juzgado se declaró incompetente por la materia y remite las actuaciones al Tribunal de Control Sección responsabilidad Penal Adolescente, de la misma Jurisdicción, declinando también su competencia por el territorio por ser competente este Tribunal, pues es en esta Jurisdicción fue donde se cometió el delito.

Siendo que desde la fecha 04 de julio de 2003, en que fue declarado en rebeldía el hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) y ordenada su captura, han transcurrido más de cinco años, sin una causa fehacientemente comprobada, demuestra que ha mantenido una conducta contumaz para con el proceso, por lo que esta juzgadora considera pertinente y necesario asegurar su comparencia al juicio, como lo ha solicitado el Ministerio Público, en consecuencia, le impone la prisión preventiva de libertad, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un delito grave, cuya sanción a imponer en caso de resultar responsable penalmente, sería la privación de libertad y en virtud de que existe riesgo razonable de que pueda evadir nuevamente el proceso. Y bien es cierto que por mandato de la Ley especial, aun cuando el referido joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), tiene derecho a que su causa se siga por las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto delito por el cual se le juzga ocurrió cuando era un adolescente, no es menos cierto, que la misma ley especial prohíbe que adultos pueden cumplir cautelares o sanciones en la misma Entidad de Atención donde se encuentren recluidos quienes si tienen una edad de adolescente, máxime cuando en el presente caso (IDENTIDAD OMITIDA), tiene 24 años de edad, lo cual constituye una prohibición expresa; por lo que se acuerda que la medida cautelar de prisión preventiva dictada, en la cumpla en la Comandancia General de Policía de éste Estado y a la orden de esta Instancia Judicial y separado. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), ha manifestado que desde que fue aprendido ha pasado por varios calabozos, hasta llegar a esta ciudad, siente que le duelen sus pulmones y que pudiera estar enfermo, esta juzgadora, en pro de los derechos humanos como lo es la salud, acuerda oficiar a la comandancia de policía para que el mismo sea trasladado al hospital Dr Miguel Oráa, para que sea valorado por emergencia y por un especialista según el diagnostico que presente; así mismo se acuerda lo solicitado por la defensa de requerir la colaboración a la Casa de Formación Integral para Varones, de que pueda suministrar los alimentos al referido joven adulto, en razón de que no cuenta con familiares en ésta ciudad que puedan suminístraselos y la comandancia de policía, donde se encuentra, interno, no posee recursos económicos para ello; en consecuencia se ordena oficiar a estos fines. Así se decide.

Como quiera, que la presente causa se encuentra paralizada el la etapa de fijar la celebración para dar inicio al juicio oral y reservado, se fija el día 23 de octubre a las 10:00 am. Así se declara.

Por todas las consideraciones realizadas, éste Juzgado de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta el siguiente pronunciamiento:

Primero: Declarar con lugar lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de asegurar su comparecencia en la Audiencia de Juicio y ordena la Detención preventiva en la Comandancia de Policía, de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo.- Se Acuerda el traslado al Hospital Dr. Miguel Oraa a los fines de que sea valorado por un especialista con carácter de urgencia para el día 15/10/2009 a las 8:00 am.

Tercero: Se acuerda oficiar a la casa de formación a los fines de que pueda suministrarle los alimentos al Joven Adulto: Urquiola José Deibi, así mismo se le informara a la comandancia de la policía que el joven debe estar aislado de los adultos procesado por jueces ordinario.

Cuarto: Se acuerda fijar para dar inicio a la audiencia de juicio el 23 de octubre a las 10:00 am

En Guanare, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

La Jueza de Juicio


Abg. Senaida Rosalía González Sánhez.


La Secretaria,


Abg. María Beatriz Barrios.