REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
GUANARE
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Guanare, 15 de Octubre de 2009
Años 199º y 155º
CAUSA N°: E-260-09
JUEZA DE EJECUCIÓN: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
ASUNTO: REVISIÓN DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada la audiencia oral y reservada fijada por este Tribunal en Funciones de Ejecución, para el día de hoy, para la revisión de la medida de Privación de Libertad, al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 406 ordinal 1º y 453 ordinales 3º, 5º y 9º, del Código Penal, la cual fue recibida en este Tribunal de Ejecución por declinatoria de competencia, en virtud del traslado del sancionado al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales de esta ciudad, Ahora bien este Tribunal en ejercicio de las facultades que establece el Artículo 647 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestos, de igual forma por petición de la Abogada Taide Jiménez, defensora Pública del sancionado. Este Tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siendo que la finalidad de la presente audiencia es revisar el lapso de cumplimiento de la sanción, así como el impacto que ha venido causando la misma en el joven sancionado, para lo cual se tomó en cuenta los informes realizado por el Equipo Técnico adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo así que el informe psicológico emitido por la Licenciada Grealby Hidalgo, se refleja entre otras cosas “…que durante las orientaciones se pudo observar disposición al cambio o a mejorar conductualmente, lo que puede tomarse en consideración como buen indicio de una atenuación de su patología, no obstante disposición no es sinónimo de acción o cambio”, por otra parte el informe social suscrito por el trabajador social Licenciado Pedro Méndez, refleja que presentó una herida en el hombro ocasionada con arma blanca y además presenta tos expulsando flema con sangre y que se preocupa por tener familia con antecedentes de tuberculosis.
SEGUNDO
Procediendo en el caso que nos ocupa a la revisión de la medida de Privación de Libertad del sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de constatar el lapso de cumplimiento de la sanción impuesta, se toma en cuenta: que en la primera detención, cumplió un (01) día de detención, Segunda detención permaneció detenido por el lapso de seis (06) meses y cinco (05) días y en la última detención, desde el día 11-02-2008, hasta hoy (15-10-09) ha transcurrido un año (01), ocho (08) meses y cuatro (04) días, sumando dichos lapso se estable que ha cumplido de la sanción un periodo de dos (02) años, dos (02) meses y diez (10) días, y siendo que la sanción impuesta por cinco (05) años, le falta por cumplir dos (02) años, nueve (09) meses y veinte (20) días, siendo la posible fecha de cese de la sanción el 05 de agosto de 2012.
En el desarrollo de la audiencia la ciudadana Abogada TAIDE JIMENEZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensora, expuso: “solicito ante el tribunal la revisión de la sanción en virtud que han variado las condiciones existentes para la ultima revisión, y estas condiciones son que peligra su vida, lo cual fue certificado por el mismo tribunal que usted dirige mediante traslado realizado por el tribunal al centro penitenciario, informándose también al tribunal mediante escrito consignado por la defensa, que el joven fue herido por un arma blanca dentro esa institución, así mismo se encuentra fuera de la sala de audiencia el ciudadano: Luis Enrique Escalo Zambrano CI: 14.001.093; quien le esta ofertando trabajo en la ciudad de Barinas con un horario comprendido desde las 8: 00 AM hasta las 12: 00 y desde las 2:00 hasta las 6:00 de la tarde devengando el salario Mínimo establecido en la ley, de igual modo le esta ofertando que visto que su taller se encuentra en su misma casa de habitación el joven podrá tener su casa como habitación y le facilitara también su alimentación, es por todas las consideraciones antes expuestas que le solicito formalmente sustituya la sanción de privación de libertad por Libertad Asistida y Reglas de Conducta peticionándole por ultimo, que una vez que declare con lugar lo expuesto por la defensa decline la competencia de la presente causa para Barinas Estado Barinas.
Por su parte la Representante del Ministerio Público Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, solicito el computo definitivo de la sanción de privación de libertad para apreciar la solicitud de la defensa, y se me otorgue de nuevo la palabra, una vez dado el computo el Ministerio Publico agrego no tiene Objeción con el cambio de sanción de privación de libertad a Libertad Asistida y Reglas de Conducta solicitado por la defensa en virtud de que se ha cumplido el tiempo suficiente de la sanción y por lo tanto considera que están dadas las circunstancias y condiciones conforme a lo expresado por la defensa para el cambio de la sanción.
El Tribunal ordena el ingreso a la sala de audiencia al ciudadano Luis Enrique Escalona, en su condición de ofertante quien manifestó: “yo tengo un taller mecánico en Barinas sector Canagua, entonces yo le estoy ofreciendo trabajo a Carlos Alberto Torres como ayudante de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde pagándole sueldo mínimo y también le estoy ofreciendo alojamiento en mi casa y el sustento, es todo, seguidamente la Jueza le pregunta ¿diga usted la dirección exacta? Eso es en la carretera nacional sector Managua, la casa esta cerca de la orilla del río y como punto de referencia esta al frente de la licorería Canagua, numero telefónico: 0414-1598663, seguidamente la Jueza le pregunta ¿usted vive en esa casa con quien? Con mi esposa y mis dos hijos, es todo”
La Juez explico al sancionado, de conformidad el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el derecho que tiene a ser oído en el desarrollo de la audiencia y conforme con el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando “No Querer Declarar”.
TERCERO:
Oídas las exposición de las partes, y siendo que estamos en presencia de un juicio educativo que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, y siendo la fase ejecución una de las de mayor importancia en el proceso penal del adolescente, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que busca la progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, siendo indicador de ese desarrollo la superación de las carencias detectadas durante la ejecución y a través del plan individual que según la ley debe ser diseñado conjuntamente con el sancionado para que en el proceso se oriente hacia la modificación de su conducta y vayan analizando los logros conquistados, que esté en un ritmo de reflexión para su reinserción y re-adaptación, es por lo que considera el Tribunal, que el lugar de reclusión donde el joven adulto cumple la sanción no reúne las condiciones psicosociales, ni educativas para que el sancionado pueda alcanzar el objetivo de la ley, aunado a ello se encuentra en peligro su vida siendo uno de los derecho inherentes al ser humano que deben garantizarse y estando ello comprobado con el hecho de sangre que se suscitó en el Centro Penitenciario de Los Llanos, donde resultó lesionado en el hombro izquierdo y visto que el ciudadano Luis Enrique Escalona Zambrano, le ofrece trabajo como ayudante en su taller de mecánica, ubicado en la Carretera Nacional sector Managua, la cual tiene como punto de referencia frente a la Licorería Canagua, este Tribunal estima positiva esta oportunidad que se le brinda al sancionado además no ha sido objetada por la Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual en este estado se homologa la oferta de trabajo, por cuanto llena las expectativas y considera oportuno sustituir la medida de privación de libertad, por Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista y sancionadas en los artículos 624 y 626 respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que con ellas continuará el sancionado cumpliendo con el proceso legal al que se encuentra sometido, estableciendo que la medida de Reglas de conducta consisten en la obligación de mantenerse en una actividad labora, presentar constancia de trabajo cuando el Tribunal lo solicite y la medida de Libertad Asistida que será cumplida recibiendo Orientaciones Psicológicas y Seguimiento Social, por el lapso que le falta por cumplir de la sanción siendo de Dos (02) años, Nueve (09) meses y veinte (20) días, dichas medidas serán cumplidas simultáneamente y serán supervisadas por el Equipo Técnico Multidisciplinario.
Siendo así las cosas este Tribunal de Ejecución pasa a pronunciarse en cuanto al control de la ejecución de las medidas impuestas al joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, esto con el fin de garantizar el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, así mismo se debe observar las normas que regulan los derechos de los adolescentes durante la ejecución de las medidas y sobre la autoridad competente para el control de dichas medidas, contempladas en Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente visto que la oferta de trabajo y el domicilio del sancionado es la ciudad de Barinas estado Barinas, se declina la competencia para que sea el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del estado Barinas quien controle el cumplimento de las medidas impuestas al sancionado.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”. (Subrayado del tribunal)
La norma antes transcrita, establece el derecho que le corresponde a los adolescentes durante la ejecución de las medidas, además determina cual es el Tribunal competente para el control de la ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la determinada competencia, a fin de garantizar el objetivo primordial de la ejecución de las medidas de conformidad con el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA cumplía la medida privativa de libertad en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales ubicado en esta ciudad, en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Juez de Ejecución Sección Adolescente extensión Acarigua, observando que la vida del sancionado corre peligro y a los fines de resguardar su integridad física, declina la competencia al juzgado de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Barinas Sección Responsabilidad Penal Adolescente, por ser la autoridad competente en virtud del lugar donde el sancionado cumplirá la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Así se decide.
Con fundamento a todo lo antes señalado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 646, 647 y 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 ejusdem, en consecuencia para controlar la ejecución de las medidas impuestas al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial del estado Barinas Sección Responsabilidad Penal Adolescente, para que continué con el conocimiento de la causa y se encargue de la vigilancia y control de la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en el artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medidas estas que su seguimiento estará a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del lugar donde se ejecuten las medidas, así como las orientaciones psicológica y el seguimiento social, y vigilará la obligación de realizar una actividad laboral, y de que se le expida su debida constancia estas medidas serán cumplidas en forma simultanea por el lapso que le falta por cumplir que es de Dos (02) años, nueve (09) meses y veinte (20) días, siendo la fecha probable para el cumplimiento de la sanción impuesta el 05 de agosto de 2012, al sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado, el tribunal que conozca de la presente causa resolverá las incidencias que surjan durante la ejecución, para así controlar el cumplimiento de los objetivos fijados en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Ahora bien, con motivación a lo antes expuesto, este Tribunal acuerda declarar con lugar la solicitud de la Defensora Abogada Taide Jiménez Rodríguez y sustituye la medida de privación de libertad, por reglas de conducta y Libertad Asistida.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con el artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda:
Primero: Sustituir al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado la sanción de Privación de libertad por: a) Reglas de Conducta consiste en la obligación de mantenerse en una actividad labora y presentar constancia cuando el Tribunal lo solicite y b) Libertad Asistida, consistente en recibir Orientaciones Psicológicas y Seguimiento Social, las cumplirá simultáneamente por el lapso que le falta por cumplir de la sanción, siendo éste de Dos (02) años, Nueve (09) meses y veinte (20) días, y serán supervisadas por el Equipo Técnico Multidisciplinario, que el Tribunal le designe, quien deberá informar al Tribunal de la causa mensualmente de su evolución, todo ello de conformidad con los artículos 624 y 626 respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Segundo: De conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de acuerdo al articulo 537 ejusdem, declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial del estado Barinas Sección Responsabilidad Penal Adolescente, para que continué con el conocimiento de la causa y se encargue de la vigilancia y control de la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en el artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Tercero: Oficiar al Equipo Técnico de Responsabilidad Penal Adolescente adscrito a la Sección Penal de responsabilidad del Adolescente de este Circuito, a los fines de notificarle que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad, y se declno la competencia para el estado Barinas, lugar donde se continuara con el seguimiento social y las orientaciones psicológicas.
Cuarto: Líbrese boleta de libertad y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales de esta ciudad.
Quinto: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial del estado Barinas, constante de Trece (13) piezas de inmediato.
Sexto: Notifíquese a las víctimas de la presente decisión.
En Guanare, a los Quince días del mes de Octubre de dos mil nueve.
La Juez de Ejecución,
Abg. Zoraida Graterol de Urbina
La Secretaria,
Abg. María Beatriz Barrios
ZGDEU/Lourdes