PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: 02

ASUNTO Nº: PP01-V-2009-000503

PARTES: MARIELBES COROMOTO DELGADO GRATEROL y JORGEN ANTONIO CEIBA YEPEZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 10 de agosto del año 2009, los ciudadanos MARIELBES COROMOTO DELGADO GRATEROL y JORGEN ANTONIO CEIBA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 14.996.074 y V-12.009.203 respectivamente, cónyuges entre si y domiciliados en esta ciudad, Municipio Guanare, estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NIDIA ALICIA ROCHA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.679, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de septiembre de 1998, por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 21; que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, de nombres y apellidos: ................................., de diez (10) años de edad; que desde el mes de mayo del año 1999, han permanecidos separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital; que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 ordinal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11 de agosto del año 2009; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 14.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos MARIELBES COROMOTO DELGADO GRATEROL y JORGEN ANTONIO CEIBA YEPEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1998. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo número 134, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Responsabilidad de Crianza de su hijo: ...................................., la ejercerán ambos progenitores, la Custodia del niño referido será ejercida por la madre ciudadana MARIELBES COROMOTO DELGADO GRATEROL. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), que entregará directamente a la madre del niño referido, previo recibos firmados, y ambos progenitores cancelarán el 50% de los gastos de útiles escolares, atención médica, medicinas, vestido, calzado, habitación, recreación, educación, cultura y deportes.
En cuanto régimen de convivencia familiar por mutuo acuerdo será amplio y siempre y cuando no perturbe las horas de estudio, de descanso y las horas nocturnas del niño referido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.



La Secretaria,


Abg. Hirbeth de Henríquez.
PPG/FU/ lenny
ASUNTO Nº: PP01-V-2009-000468