PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL EEADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02

ASUNTO N°: PH05-V-2008-0000893
PARTES: JULIO ANTONIO ALICARRA URBINA y
MELIDA ESTHER ANDRADE BERNALES
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de julio de 2008, cuando los ciudadanos JULIO ANTONIO ALICARRA URBINA Y MELIDA ESTHER ANDRADE BERNALES, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.073.966 y V-13.039.903, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio EDGAR ROSENDO MORILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.898, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos.
En fecha 1 de agosto de 2008, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 13 de agosto de 2009, la ciudadana MELIDA ESTHER ANDRADE BERNALES, asistida por la abogada en ejercicio Amanda Sahad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.246, compareció por ante este Tribunal y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 21 de septiembre de 2009, el tribunal libró notificación al ciudadano JULIO ANTONIO ALICARRA URBINA, a los fines de informar a este despacho si hubo o no reconciliación entre los cónyuges, la cual fue debidamente cumplida en fecha 24 de septiembre de 2009 y no compareció.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio el día 18 de agosto de 2003, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de esa unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres y apellidos: ................................................, para el momento de la solicitud de Separación de cuerpos tenían Dos año de edad la primera y la segunda Dos meses de edad, en la actualidad la primera de tres (3) años y la segunda de un (1) año y cinco (5) meses de edad respectivamente. Que por desavenencias surgidas en el matrimonio no permitió la sana convivencia entre ellos, lo que conllevó a que por mutuo acuerdo decidieron interrumpir la vida conyugal y hasta la presente fecha no ha sido posible reanudarla, convirtiéndose en una ruptura definitiva del vinculo matrimonial. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 1 de agosto de 2008.

En fecha 13 de agosto de 2009, la ciudadana MELIDA ESTHER ANDRADE BERNALES, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges y habiéndose notificado al cónyuge JULIO ANTONIO ALICARRA URBINA no compareció a prestar la información requerida por este Despacho, en consecuencia este Tribunal lo valora como una aceptación tácita de lo afirmado por la cónyuge antes referida.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 1° de agosto de 2008, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 1° de agosto de 2008, de los ciudadanos JULIO ANTONIO ALICARRA URBINA Y MELIDA ESTHER ANDRADE BERNALES, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 18 de agosto de 2003, según acta número 275
.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, las niñas ..................................................................., de tres (3) años y de un (1) año y cinco (5) meses de edad respectivamente, estarán bajo la custodia de la madre y la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de convivencia familiar por parte del padre, podrá visitar a sus hijos cuando lo desee. En lo que respecta a la obligación de manutención el padre ciudadano JULIO ANTONIO ALICARRA URBINA, suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800,oo), así como los gastos médicos, educativos, recreacionales, de vestuario y calzado que requieran las niñas, los cuales serán compartidos con la madre.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 199º y 150º.

DIOS Y FEDERACION,

La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.



La Secretaria,
Abg. Hirbeth de Henríquez.

En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.

PPG/HdeH/Lenny
ASUNTO N°: PH05-V-2008-0000893