PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 01
Guanare, 13 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO : PP01-V-2009-000610

Vista la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENAREZ y YANETH DE JESÚS RETREPO GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.526.107 y V-12.263.118, domiciliado el primero en el Caserío Ls Matas, Calle Nº 4, Casa S/Nº, frente a la Escuela, Carretera Vía Ospino estado Portuguesa y la segunda, en el Barrio Libertador, vía la Estación de Ospino, calle 2, Casa S/Nº, Ospino estado Portuguesa, asistidos por el Abogado en ejercicio José Luis Vásquez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.115; y dado que la competencia en esta materia está determinada por el último domicilio conyugal a tenor de lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:

754 “Es Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar de domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejerzan sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Por su parte el artículo 140-A del Código Civil define el concepto de domicilio conyugal de la siguiente manera:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia…”

Ahora bién, esta juzgadora visto en el escrito consignado por los ciudadanos antes identificados, pudo constatar que fijaron como primer y único domicilio conyugal en la dirección de la cónyuge, ciudadana Yaneth de Jesús Restrepo Guzmán, quien reside en el Barrio Libertador, vía la Estación de Ospino, calle 2, Casa S/Nº, Ospino estado Portuguesa. Hecha ésta consideración quién decide se declara incompetente para decretar conocer el Divorcio 185-A solicitado.

Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa-Extensión Acarigua, donde se acuerda remitir el presente expediente una vez tramitado el lapso a que se contrae el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA, en consecuencia se acuerda remitir el expediente al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa – Extensión Acarigua, después de haber transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los TRECE DIAS DEL MES OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 199° y 150° de la Federación.

La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.




HOdC/AJOS/Leomary*