PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Guanare
Guanare, 16 de octubre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE N° PH05-V-2006-000031
PARTES: VICENTE ANTONIO CARMONA y
ZEVICMAR BEATRIZ OJEDA BERRIOS
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de Noviembre del año 2006, cuando los ciudadanos VICENTE ANTONIO CARMONA y ZEVICMAR BEATRIZ OJEDA BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.009.182 y V-14.996.667, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Oriana Beatriz Simanca de Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 89.378, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 24-11-2006, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 10 de Abril del año 2008, la ciudadana Zevicmar Beatriz Ojeda Berríos, asistida por la Abogada Oriana Simanca de Ramos solicito la conversión en divorcio, y en fecha 22 de Septiembre del año 2009 compareció el ciudadano Vicente Antonio Carmona, solicitó se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.-

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre MIGUEL ANTONIO CARMONA OJEDA; que la unión conyugal entre ellos los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos y bienes, todo de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 762 ejusdem. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 24 de Noviembre del año 2006, de los ciudadanos VICENTE ANTONIO CARMONA y ZEVICMAR BEATRIZ OJEDA BERRIOS, suficientemente identificados en autos. En consecuencia y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 20 de Noviembre del año 2002, según acta número 475.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta al niño ........................................., estarán bajo estarán bajo la Custodia de la madre, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la conservan el padre y la madre. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, 00) mensuales, en el mes de Septiembre cancelara el 50% del valor de los uniformes y útiles escolares, en el mes de Diciembre comprara un juguete, vestuarios y calzados y en cualquier mes del año comprara un juguete.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso notifíquese a las partes.-

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 199º y 150º.

La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.




La Secretaria,

Abg. Hirbeth Figuera de Henríquez.

En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.
HOdC/HFDH/Amny M.-