PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Guanare
Guanare, 16 de octubre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE No: PH05-V-2008-000140
PARTES:
DEMANDANTE: GILBERTO ANTONIO DIAZ VALLADARES
DEMANDADO: MARIA ISIDRA DIAZ MONTILLA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano GILBERTO ANTONIO DIAZ VALLADARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.645.936, domiciliado en la carretera principal del caserío “Santa Ana”, de la Población rural de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio KELY PALMA, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 88.820, contra la ciudadana MARIA ISIDRA DIAZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.728.826, domiciliada en la carretera principal del caserío “Santa Ana”, de la Población rural de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa. Admitida la demanda se acordó el emplazamiento de la demandada para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada no compareció a los actos conciliatorios, así como tampoco dio contestación a la demanda. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el demandante que en fecha 18 de Septiembre del año 1998 contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARIA ISIDRA DIAZ MONTILLA, por ante la Prefectura del Municipio Sucre Estado Portuguesa, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre .................................................., de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente, que fijaron su último domicilio en la carretera principal del caserío “Santa Ana”, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, Que convivieron hasta el mes de Junio 2001, el matrimonio entre ellos se llevó en plena armonía, mutualidad de afecto que fue el signo de más de tres (03) años que caracterizo el matrimonio entre ellos, sin embargo desde el referido año (2001), la actitud y carácter de su cónyuge María Isidra Díaz Montilla, comenzó a dar signos de incomprensión, desafecto y desinterés comportándose con él como una persona no conforme con permanecer unida en matrimonio, siendo esta situación más fuerte y grave hasta el día 30 de Junio del mismo año 2001, cuando sostuvo una conversación con su esposa para manifestarle todo su apoyo y su disposición para que corrigiera su comportamiento, pero se sorprendió cuando seguidamente, su legitima cónyuge le manifestó que ella de manera particular no quería continuar unida en matrimonio con él, situación esta que cada día se ha agravado más y más; y pese a los esfuerzos que el ha realizado para conservar el matrimonio entre ellos, su cónyuge no ha rectificado su comportamiento, a tal punto de haberse marchado del hogar, omitiendo y abandonando toral y absolutamente los deberes y obligaciones matrimoniales relativos a la asistencia, protección o socorro hacia su persona como cónyuge de la unión matrimonial que consagraron, es decir dando muestras permanente de desafecto sin dar explicación alguna y sin causa justificada, dejando además de cumplir en este sentido, con sus deberes de cohabitación y socorro que impone el Código Civil. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana María Isidra Díaz Montilla, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.-

Por su parte la demandada no dio contestación a la demandada ni por ni por medio apoderado.-

El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones

ANALISIS PROBATORIO

La demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos ELOY DOMINGO ALVAREZ LUCENA e YSAEL PERDOMO CASTILLO. Testigos estos que fueron evacuados, les merece fé a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora y con los informes sociales que constan en autos en este expediente, todo lo cual es indicativo de que la cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono:

“El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge” (D` Jesús,)”


“En la doctrina, el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal de estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio”. (Cadenas)


“... El abandono encierra dos elementos esenciales, el uno material, que consiste en la ausencia del domicilio conyugal, y el otro moral, en la intención de no volver a el...

... aun con la concurrencia de eso dos elementos el abandono voluntario puedo no existir: si esta justificado por alguna causa suficiente y legal, imputable o no al otro cónyuge...” (Agudo Freites)


“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional y ser justificada... el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer....

“Aunque el abandono sea grave no constituye causal de divorcio si no es <> como señala el articulo 185 C.C; es decir, intencional... A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave o voluntario, es además indispensable que sea justificado” (López Herrera)

Consta en las conclusiones del Informe Social, que ambos cónyuges viven separados.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano GILBERTO ANTONIO DIAZ VALLADARES, contra la ciudadana MARIA ISIDRA DIAZ MONTILLA, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (18/09/1998), tal como consta en el Acta Nº 71. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños ............................................... será ejercida por el padre y la madre; los niños en cuestión quedarán bajo la Custodia de la madre, quedando el padre ciudadano GILBERTO ANTONIO DIAZ VALLADARES obligado a suministrarles la cantidad de CUATROCIENTOS Bolívares (Bs. 400,00) Mensuales, por concepto de Obligación de Manutención y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre. Además se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los DIECISEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.


La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,


Abog. Hirbeth Figuera de Henríquez
HROY/AJOS/Anny M.-
En la misma fecha se dictó y publicó. Conste.