PODER JUDICIAL
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 2

EXPEDIENTE N° PP01-V-2009-000132
PARTES:
DEMANDANTE: GERMAN JOSE BRICEÑO TERAN
DEMANDADO: YUDIT DEL CARMEN GONZALEZ VALDERRAMA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano: GERMAN JOSE BRICEÑO TERAN, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.139.667, domiciliado en el barrio el Progreso, actualmente barrio las tablitas, sector 01, calle 01, casa N° 43 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, asistido debidamente por la Abogada en ejercicio LESBIA ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.199, en contra de la ciudadana: YUDIT DEL CARMEN GONZALEZ VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.071.314, domiciliada en el Caserío San José de Saguaz, calle principal, casa S/N, al frente de la parada de transporte público, en Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa. Admitida la demanda se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) a partir de la citación de la demandada. Este no compareció al primer y al segundo acto conciliatorio. Dentro de la oportunidad de ley, la parte demandada no dio contestación a la demanda. El día 06 de Octubre del año 2009 tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el demandante que en fecha 11 de Septiembre de 2000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yudit del Carmen González Valderrama, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, fijando su último domicilio conyugal en el barrio el Progreso, actualmente barrio las tablitas, sector 01, calle 01, casa N° 43 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre .....................................de ocho (08) años de edad.-

Que los primeros meses de la unión matrimonial entre ellos, transcurrieron en un ambiente tranquilo de respeto, felicidad y amor donde solo reinaba la felicidad, todo se desarrollaba con mucho respeto y colaboración entre ellos, al poco tiempo la vida los premio porque procrearon una hija, pero es el caso que comenzaron a presentarse en el hogar de ellos situaciones difíciles y de crisis que fueron quebrantando la relación entre ellos, pues su cónyuge comenzó a presentar una actitud misteriosa, que en momentos se convirtieron en situaciones difíciles haciendo imposible la vida en común, hasta que en el mes de Octubre de 2001, cuando el regreso del trabajo encontró la casa sola, su esposa se había marchado de manera voluntaria libre y deliberada del hogar conyugal que compartían, abandonándolo y llevándose todas sus pertenencias y a su pequeña hija, surgiendo desde ese momento una separación entre ellos. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a su cónyuge, la ciudadana Yudit del Carmen González Valderrama con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.-

Por su parte la demandada no dio contestación a la demandada ni por ni por medio apoderado.-

ANÁLISIS PROBATORIO

Para probar sus alegatos el demandante promovió junto con la demanda las testimoniales de los ciudadanos Wuilmen José Caro Castillo, María Rafaela Camacaro, German Alonso Salazar Medina y Teodoro José Vargas Castillo, de los cuales sólo declararon la primera y el cuarto, en el acto oral de evacuación de pruebas que se realizó el día 06 de Octubre del año 2009.-

Estos testigos declararon que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges German José Briceño Terán y Yudit del Carmen González Valderrama; que saben y les consta que procrearon una (01) hija, que la ciudadana Yudit del Carmen González Valderrama, abandono el hogar, llevándose todas pertenencias del hogar que no ha regresado más donde tenían fijado el hogar hasta la presente fecha. Estos testigos los aprecia el Tribunal, de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque le merecen fe, ya que, demostraron tener conocimiento amplio de las circunstancias sobre los cuales declararon; además que sus declaraciones concuerdan con el informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario de LOPNA, en el cual consta en las conclusiones del referido informe que ambos cónyuges viven separados y la demanda esta de acuerdo con la disolución del matrimonio; dando por probado los hechos alegados en la demanda, los cuales constituyen la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, y así se declara. En consecuencia, habiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma debe declararse con lugar, y así se declara.-

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia, y de Conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GERMAN JOSE BRICEÑO TERAN y YUDIT DEL CARMEN GONZALEZ VALDERRAMA, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Septiembre de 2000, según acta N° 67.-

En cuanto a la niña .........................................., el padre y la madre continúan ejerciendo la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, la Custodia la ejercerá la madre ciudadana Yudit del Carmen González Valderrama. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano German José Briceño Terán, cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), así mismo cancelara los gastos por honorarios médicos y medicinas, que amerite la niña en cuestión. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la niña Betania Josefina Briceño González ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrá ser sacada de su domicilio familiar con autorización de la madre, en forma amplia ya que él padre podrá disfrutar con ella los fines de semana, vacaciones, navidades, previo acuerdo entre el padre y madre, tomando en cuanta la opinión de la niña y su interés superior.-
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Año 199º y 150º.-

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola.
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.
PPG/EMJV/Amny M.-.