PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 01
Guanare, 22 de octubre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE N° PH05-V-2008-000024
PARTES: JOSE ADRIAN BARAZARTE URBINA y
ANA VIRGINIA GARCIA RODE
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Junio del año 2008, cuando los ciudadanos JOSE ADRIAN BARAZARTE URBINA y ANA VIRGINIA GARCIA RODE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-10.729.197 y V-14.996.303, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Ángel Ricardo Barazarte Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.215, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 30 de junio 2008, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 31 de Julio del año 2009, el ciudadano José Adrián Barazarte Urbina, asistido por el Abogado en ejercicio Ángel Ricardo Barazarte Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.215, solicito la conversión en divorcio por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación; situación por la cual el Tribunal cito a la ciudadana Ana Virginia García Rode, a fin de que opinara en relación a la solicitud de conversión de divorcio y la misma no hizo uso de tal derecho, situación que se entiende como su conformidad con lo solicitado.-
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres ADRIAN ALBERTO BARAZARTE GARCIA y ANDRES EDUARDO BARAZARTE GARCIA; que debido a desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal han decidido solicitar la separación de cuerpos y bienes, todo de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 762 ejusdem. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 30 de junio 2008, de los ciudadanos JOSE ADRIAN BARAZARTE URBINA y ANA VIRGINIA GARCIA RODE, suficientemente identificados en autos. En consecuencia y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 19 de octubre del año 2005, según acta número 252.-
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta a los niños .........................................y ........................................ estarán bajo estarán bajo la Custodia de la madre, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la conservan el padre y la madre. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales y el doble de la cantidad, vale decir, MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) en los meses de Septiembre y Diciembre.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, notifíquese a las partes.-
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 199º y 150º.
La Jueza,
Abog. Haydee Oberto de Colmenares.
El Secretario,
Abog. Alfredo Oropeza Saavedra.
En esta misma fecha se publicó. Conste. El Strio.
Liliana B.-
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