PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 02
ASUNTO No: PH05-V-2008-000376
DEMANDANTE: MARIA NICOLASA ZAMBRANO DE MERO
DEMANDADO: AGUSTIN HERIBERTO MERO CALDERON
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: MARIA NICOLASA ZAMBRANO DE MERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, calle 8, casa N° 27, de esta ciudad, del Municipio Guanare, estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V 9.404.880, en representación de sus hijos, los adolescentes JOHANGEL DANIEL MERO ZAMBRANO, YURIMAR ANGELICA MERO ZAMBRANO y KARINA DEL CARMEN MERO ZAMBRANO, el primero de los nombrados mayor de edad, y la segunda y tercera de diecisiete (17), catorce (14) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano: AGUSTIN HERIBERTO MERO CALDERON, ecuatoriano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, calle 8, casa N° 27, de esta ciudad, del Municipio Guanare, estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° VE- 85.013.175.
Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó a la Fiscal IV del Ministerio Público. Se citó al demandado y no compareció al acto conciliatorio, así como tampoco en la oportunidad de ley el demandado dio contestación a la demanda. A la parte actora se le designó al Defensor Público Primera para el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente. En el lapso probatorio la parte demandada promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 08 de 10 de 2008, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se obligue judicialmente al ciudadano AGUSTIN HERIBERTO MERO CALDERON, para que suministre una obligación de manutención en beneficio de sus hijos, los adolescentes JOHANGEL DANIEL MERO ZAMBRANO, YURIMAR ANGELICA MERO ZAMBRANO y KARINA DEL CARMEN MERO ZAMBRANO, el primero de los nombrados mayor de edad, y la segunda y tercera de diecisiete (17), catorce (14) años de edad respectivamente, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), a parte de la obligación de manutención.
Por su parte el demandado, no contestó la demanda.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
La demandante promovió, al momento de interponer la demanda, copia certificada en fotocopia de las partidas de nacimientos de los adolescentes JOHANGEL DANIEL MERO ZAMBRANO, .....................................Y..........................., el primero de los nombrados mayor de edad, y la segunda y tercera de diecisiete (17), catorce (14) años de edad respectivamente, las cuales se aprecian por ser fotocopia de copia certificada de documento público, y prueban la filiación entre los adolescentes mencionados y sus padres AGUSTIN HERIBERTO MERO CALDERON y MARIA NICOLASA ZAMBRANO DE MERO .
Dentro del lapso probatorio, la demandante promovió pruebas:
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no promovió pruebas, ni dio contestación de la demanda.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado ciudadano AGUSTIN HERIBERTO MERO CALDERON, y los adolescentes ......................y ........................., el primero de los nombrados mayor de edad, y la segunda y tercera de diecisiete (17), catorce (14) años de edad respectivamente, está legalmente comprobada en las Partidas de Nacimiento, que se acompañó en copia simple producida por la demandante junto con la demanda, cursantes a los folios 4, 5 y 6 respectivamente, cabe señalar que el primero de los nombrados es mayor de edad y no consta en autos constancia de estudios, cuyo horario le impida laborar, por lo que no es procedente acordar la obligación de manutención con respecto a él, en cambio si se aprecian por ser documento público y ser pertinentes, idóneas y útiles para la procedencia de lo solicitado con relación a las adolescentes antes mencionar
das, todo ello conforme a la ley.
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En el presente caso no está demostrado plenamente el ingreso neto del obligado. Por otra parte, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministren una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
También tenemos que tener presente que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación de manutención corresponde al padre y a la madre, es decir, debe ser compartida entre ambos progenitores. En este sentido consta en autos que la demandante manifestó desempañarse con vendedora informal y oficios del hogar, por padecer una enfermedad de los huesos, por lo que no tiene un ingreso económico suficiente para sufragar los gastos de sus hijos.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs 300.,oo) mensuales y SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700, oo) en los meses de septiembre y diciembre; así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del ciudadano AGUSTIN HERIBERTO MERO CALDERON, para sus hijas, las adolescentes ...........................................de de diecisiete (17), catorce (14) años de edad respectivamente, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs 300.,oo) mensuales y SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) en los meses de septiembre y diciembre; así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que amerite sus hijas.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes por haberse publicado fuera del lapso el presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VENTISEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE. Años 199º y 150º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.
ASUNTO No: PH05-V-2008-0000376
PPG/FUC/Lenny
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