PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL N° 02


EXPEDIENTE Nº: PP01-V-2009-000555

PARTES: MAGDIEL ROLANDO ROSALES ALDANA y MARIA MORELA FANAY

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 24 de Septiembre del año 2009, los ciudadanos MAGDIEL ROLANDO ROSALES ALDANA y MARIA MORELA FANAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.050.661 y V-12.009.305, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio franklin Rosendo Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.960, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.-

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Septiembre del año 1993 que durante de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre .......................Y................................., de 15 y 10 años de edad, respectivamente; Que desde el día 15 de Junio de 2001, fecha esta en la cual se separaron de hecho, han transcurrido ocho (08) años, Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos MAGDIEL ROLANDO ROSALES ALDANA y MARIA MORELA FANAY, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 28 de Septiembre del año 1993, según acta número 390.-

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente .....................................y del niño ................................, la ejercerá el padre y la madre y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana MARIA MORELA FANAY. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00).-

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Año 199º y 150º.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.

La Secretaria,


Abg. Florbelia Urquiola Corona

En esta misma fecha, se dictó y se publico. Conste. Stria.

Exp. N° PP01-V-2009-000555
PPG/FUC/Amny M.-