PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑA, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: 02
ASUNTO Nº: PP01-V-2009-000579
PARTES: JOSE EULALIO GRATEROL y YENNY COROMOTO YEPEZ YEPEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 30 de septiembre del año 2009, los ciudadanos JOSE EULALIO GRATEROL y YENNY COROMOTO YEPEZ YEPEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 9.156.973 y V-12.238.208, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA VICTORIA MORON RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.542, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que a mediados del año 1991 iniciaron una relación concubinaria y contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de diciembre del año 1995, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 459; que durante la unión matrimonial procrearon una hija que llevan por nombres y apellidos ..............................., de dieciséis (16) años de edad; igualmente afirmaron que en el transcurso del año 2000, se presentaron situaciones que imposibilitaron su vida en común, lo que condujo que a finales de ese mismo año, por mutuo acuerdo decidieron separase y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación, en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” ; y, alegan que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 6 de octubre del año 2009; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 17.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JOSE EULALIO GRATEROL y YENNY COROMOTO YEPEZ YEPEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1995. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente ...................................., la ejercerán ambos progenitores, la custodia de la referida adolescente la tendrá la madre ciudadana YENNY COROMOTO YEPEZ YEPEZ, en los términos acordados por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo), que depositará el ultimo día de cada mes en la cuenta de ahorros N° 01082422270200220219 del Banco Provincial y la cuota correspondiente al mes de diciembre, será depositada antes del 15 de diciembre.
El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y libre, pues el padre podrá visitar y compartir con su hija cuando lo considere conveniente, podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones y navidades con la adolescente previo acuerdo de los padres.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal De Protección del Niño, Niña y Adolescente de La Circunscripción Judicial Del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiseis días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abg. Mabel Mejías Andueza
PPG/MMA/Lenny M.
Asunto Nº PP01-V-2009-000579
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