PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE Nº: PH05-V-2008-000128
PARTES: JOSE RAFAEL PALACIOS TERAN y YEIXNE ELIZABETH
SEGURA GUERRA
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de Agosto de 2008, cuando los ciudadanos JOSE RAFAEL PALACIOS TERAN y YEIXNE ELIZABETH SEGURA GUERRA, venezolanos, cónyuges entre sí, domiciliados en el Municipio Guanare estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.727.417 y V-12.646.656, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Maritza Sandobal Pedroza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.005, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 06 de Agosto del año 2008 el Tribunal declaró la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 26 de Octubre del año 2009, comparecieron los ciudadanos José Rafael Palacios Terán y Yeixne Elizabeth Segura Guerra, asistidos por la abogada en ejercicio Maritza Sandobal Pedroza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.005, quienes solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos y bienes, por no haber reconciliación alguna entre ellos.-
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el día 31 de Enero de 1996. Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombre: ..............................................., Que durante la unión conyugal, hubo en el hogar de ellos un ambiente de armonía, amor y respeto entre ellos, pero es el caso que desde el mes de Marzo del 2005 hasta la fecha, han surgido situación distanciantes que han producido el referido distanciamiento marcado en un enfrentamiento de las relaciones entre ellos, y a pesar que han querido tratar de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial, pero el mutuo esfuerzo entre ellos para salvar el hogar de ellos ha sido totalmente infructuoso a tal punto que en la actualidad no es posible la vida en común entre ellos, por las cuales han convenido formalmente en separarse de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2008.-
En fecha 26 de Octubre del año 2009, los ciudadanos José Rafael Palacios Terán y Yeixne Elizabeth Segura Guerra, asistidos por la abogada en ejercicio Maritza Sandobal Pedroza, solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos y bienes, por no haber reconciliación alguna entre ellos. Por cuanto efectivamente ha transcurrido más de un año desde el 06 de Agosto de 2008, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes decretada por este Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2008, de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PALACIOS TERÁN y YEIXNE ELIZABETH SEGURA GUERRA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 31 de Enero de 1996, según acta número 37.-
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, los niños ......................y la adolescente ......................, estarán bajo la Custodia de la madre, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la conservan el padre y la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá un régimen abierto, amplio siempre y cuando no perturbe sus actividades diarias. La Obligación de Manutención, el padre ciudadano José Rafael Palacios Terán, suministrará la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), en cuantos a los gastos de vestuarios, calzados, honorarios médicos y medicinas serán cancelados el 50% por el padre y el50% por la madre.-
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE. Año 199º y 150º.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.
PPG/EMJV/Amny M.-
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