PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Guanare, 28 de octubre de 2009-10-28
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-R-2009-000181
ASUNTO: PH05-X-2009-000062
PARTE ACCIONANTE: Universidad Nacional Experimental De Los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.415.332, debidamente inscrito en Inpreabogado bajo el N° 71.995 y de este domicilio.

RECURRIDO: Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

I
DE LOS HECHOS

En fecha 27 de octubre de 2009, es recibido por este tribunal la acción de protección conjuntamente con la acción de amparo cautelar, interpuesto por la Universidad Nacional Experimental De Los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ) en contra del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

En fecha 28 de octubre de 2009, este tribunal admitió la acción de protección, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta juzgadora de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, y ordenó aperturar dos cuadernos separados a los fines de pronunciarse acerca de lo peticionado.
Ello así, pasa esta sentenciadora a pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado de conformidad con las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer la presente acción de conformidad con el parágrafo 5° del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia para conocer del amparo cautelar derivado de la acción principal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador en los articulos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
“La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad”

Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde a la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el articulo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio”

La Constitución de 1999 ha mantenido el criterio, de que los supuestos contemplados en los artículos 3 y 5 de Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que en consecuencia la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención que respectivamente contemplan dichos artículos, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.

De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dictó sentencia en la cual expone:

La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:
1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.
A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e interess jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el articulo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el funís boni iuris tenga características que la cualifican.
2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia del fallo), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.
Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de la legitimación de la pretensión cautela, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.


IV
CASO BAJO EXAMEN


Efectuadas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriores esta sentenciadora observa que en el presente Amparo Cautelar es en contra de la medida de protección de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, consistente en una orden de Matricula Obligatoria y permanente a favor de los adolescentes ......................................y............................. Sin embargo, considera este Tribunal señalar que en el presente caso, no se evidencia violación alguna del derecho de rango constitucional que le hayan sido vulnerado a la parte recurrente, por cuanto la revisión exhaustiva de escrito libelar y de sus anexos lleva a esta juzgadora a considerar que en el presente caso no existe la violación alegada por el accionante relacionada con los derechos que conforman la Garantía Judicial del Debido Proceso, en los numerales 1, 3 y 4 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , relativos al derecho a la defensa, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso y el derecho de ser juzgado por el juez natural, que hagan procedente la petición de amparo cautelar.

En este orden de ideas, dado que la naturaleza del amparo cautelar es restablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, como se indicó ut supra “…el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional…” es forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente el amparo cautelar interpuesto y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto por la Universidad Nacional Experimental De Los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ), en contra del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño, la Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiochos días del mes de octubre del año dos mil nueve.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA


Abg. Haydee Oberto de Colmenares

El Secretario,

Abg. Alfredo Oropeza Saavedra
HOC/AJOS/lenny
ASUNTO: