PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑA, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: 01
EXPEDIENTE Nº: PP01-V-2009-000591
PARTES: MIGDALIA PASTORA CORDERO y AGUSTIN EDUARDO CEDRES DIAZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
fecha 6 de octubre del año 2009, los ciudadanos MIGDALIA PASTORA CORDERO y AGUSTIN EDUARDO CEDRES DIAZ; mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 9.407.488 y V- 10.729.082, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.992, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de noviembre del año 1995, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 402; que durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombres y apellidos ....................................., de trece (13) años de edad; igualmente afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación, en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” ; y, alegan que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 8 de octubre del año 2009; quien se abstuvo de opinar.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos MIGDALIA PASTORA CORDERO y AGUSTIN EDUARDO CEDRES DIAZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1995. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente ..........................., la ejercerán ambos progenitores, la custodia de la referida adolescente la tendrá la madre ciudadana MIGDALIA PASTORA CORDERO, en los términos acordados por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) mensuales, y en el mes de julio la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) y en el mes de diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), que entregará directamente a la madre de la adolescente previo recibos firmados. Así como también cancelará el 50% de los gastos de honorarios médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario.
El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal De Protección del Niño, Niña y Adolescente de La Circunscripción Judicial Del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
HOdeC/AJOS/Lenny M.
Asunto Nº PP01-V-2009-000591
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