REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO: PP01-S-2009-000136

SOLICITANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO: RECTFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por el ciudadano abogado Emilio Morles, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la adolescente .................................., de diecisiete (17) años, estando debidamente legitimado para ello de conformidad con la atribución conferida en el literal c del articulo 170 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio el solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que requiere la rectificación de la partida de nacimiento insertada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, anotado bajo el No. 195, en el año 1993, presenta un error material consistente en la trascripción errónea del primer apellido de la madre de la adolescente a quien se refiere la partida, ciudadana YENNI ISABEL OLIVAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.237.102, es decir, repitieron por error el segundo apellido García y se omitió el primer apellido “OLIVAR”, ya que en la referida partida quedó asentado como “YENNI ISABEL GARCIA GARCIA”, cuando lo correcto es “YENNI ISABEL OLIVAR GARCIA”, este error también está en la Partida asentada en la Oficina de Registro Civil Principal del mismo estado; que por tales razones solicitan la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copia simple de la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, estado Portuguesa y copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, de la adolescente en cuestión, copia simple de partidas de nacimiento de la ciudadana YENNI ISABEL OLIVAR GARCIA, expedida por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa y copia fotostática de su Cédula de Identidad; que medios probatorios que una vez analizados se valoran como pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado, habida cuenta que la ciudadana a quien se refiere la partida cumplió dieciocho años, la ampara la jurisdicción perpetua y la tutela judicial efectiva, por haber sido adolescente para el momento de iniciar el proceso y constituir la celeridad un valor de justicia inalienable y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia se declara que en la Partida de Nacimiento de la ciudadana YOHANA CAROLINA AGUELLO GARCIA, de dieciocho (18) años, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, estado Portuguesa, durante el año 1993, bajo el No. 195, y por ante el Registro Civil Principal del mismo estado, debe asentarse el primer apellido de la ciudadana en cuestión es “OLIVAR”, y no “GARCIA”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare, estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 199º y 150º.

La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares

El Secretario,

Abg. Alfredo Oropeza Saavedra

En esta misma fecha se publico. Conste. El Strio.