PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02


ASUNTO N°: PH05-V-2008-000049
PARTES: DOMINGO ANTONIO GONZALEZ TERAN y
MARILUZ PORZO DE GONZALEZ
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 3 de junio de 2008, cuando los ciudadanos DOMINGO ANTONIO GONZALEZ TERAN Y MARILUZ PORZO DE GONZALEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.732.137 y V-17.618.615, domiciliado el primero en el Caserío Los Toreños, carretera nacional Biscucuy- Guanare, del Municipio Guanare, estado Portuguesa y la segunda en el Caserío Mijagualito, carretera nacional Biscucuy- Guanare del Municipio Guanare, estado Portuguesa, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio BENITO ALDANA BRICEÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.909, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos.
En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 4 de agosto de 2009, los ciudadanos DOMINGO ANTONIO GONZALEZ TERAN Y MARILUZ PORZO DE GONZALEZ, asistidos por el Abogado en ejercicio BENITO ALDANA BRICEÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.909, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio el día 20 de enero de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que de esa unión procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres y apellidos: .............................................. (morocho), ..................................(morocho) y ...................................de nueve (9), de ocho (8), de ocho (8) y de cinco (5). Que el matrimonio sufrió una crisis que no permitió la sana convivencia entre ellos, llegando al extremo de tener que separarse de hecho en el mes de diciembre del 2005, cuando de mutuo acuerdo decidieron interrumpir la vida conyugal y hasta la presente fecha no ha sido posible reanudarla, convirtiéndose en una ruptura definitiva del vinculo matrimonial. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 3 de junio de 2008.

En fecha 4 de agosto de 2009, los ciudadanos DOMINGO ANTONIO GONZALEZ TERAN Y MARILUZ PORZO DE GONZALEZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 3 de junio de 2008, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 3 de junio de 2008, de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO GONZALEZ TERAN Y MARILUZ PORZO AZUAJE, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 20 de enero de 1999, según acta número 07.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, los niños ............................., .................................... (morocho), ........................................ (morocho) y ............................................ de nueve (9), de ocho (8), de ocho (8) y de cinco (5)., estarán bajo la guarda de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas por parte del padre, podrá visitar a sus hijos cuando lo desee. En lo que respecta a la obligación de manutención el padre ciudadano DOMINGO ANTONIO GONZALEZ TERAN, suministrará la cantidad de ciento bolívares (Bs.100,oo) mensual, así como los gastos médicos, educativos, recreacionales, de vestuario y calzado que requiera el niño, los cuales serán compartidos con la madre.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 199º y 150º.

DIOS Y FEDERACION,

La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.


La Secretaria,

Abg. Hirbeth de Henríquez.

En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.


PPG/HdeH/Lenny
ASUNTO N°: PH05-V-2008-000049