PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑA, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: 01

ASUNTO Nº: PP01-V-2009-000492
PARTES: CARLOS ALFREDO ORTEGA HERNANDEZ Y ORIANA JOSEFINA RUTOLO ORTIZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”

En fecha 5 de agosto del año 2009, los ciudadanos CARLOS ALFREDO ORTEGA HERNANDEZ y ORIANA JOSEFINA RUTOLO ORTIZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V 11.395.580 y V14.676.716, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado el primero en esta ciudad y la segunda domiciliada en Guanarito, del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Sara M. Vargas A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.002, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de julio de 1999, por ante el Presidente de la Cámara del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 06; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres y apellidos VALERIA ORTEGA RUTOLO y MARIA ROSA ORTEGA RUTOLO, de nueve (9) años y de ocho (8)de edad respectivamente; igualmente afirmaron por mutuo acuerdo decidieron separarse y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación, en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”; y, alegan que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de septiembre del año 2009; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 14.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos CARLOS ALFREDO ORTEGA HERNANDEZ y ORIANA JOSEFINA RUTOLO ORTIZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por el Presidente de la Cámara del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 1999. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Responsabilidad de Crianza de las niñas .................................., la ejercerán ambos progenitores, la custodia de las referidas niñas la tendrá la madre ciudadana ORIANA JOSEFINA RUTOLO ORTIZ, en los términos acordados por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) que entregará directamente a la madre de las niñas previo recibos firmados. Así como también comprará en el mes de agosto los útiles y uniformes escolares y en el mes de diciembre comprará vestuarios y calzados y juguetes, asimismo cancelará los honorarios médicos, medicinas y el canon de arrendamiento de la vivienda donde habiten las referidas niñas.
El padre tendrá un régimen de convivencia familiar libre, pues el padre podrá visitar y compartir con su hija cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no perjudique el horario escolar de la niña.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal De Protección del Niño, Niña y Adolescente de La Circunscripción Judicial Del estado Portuguesa, en Guanare, a los seis días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Haydee Oberto de Colmenares.



El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.


HdeC/AJOS/Lenny M.
Exp. Civil Nº PP01-V-2009-000492