REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑA, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: 02

EXPEDIENTE Nº: PP01-V-2009-000514

PARTES: JHONNY JOSE VEGAS GARCIA y LEINY COROMOTO GODOY CARRILLO.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIAS: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 11 de agosto del año 2009, los ciudadanos JHONNY JOSE VEGAS GARCIA y LEINY COROMOTO GODOY CARRILLO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 9.679. 240 y V13.535.975, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Luís Ángel Delgado Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.038, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 5 de septiembre de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, según Acta de Matrimonio Nº 165; que durante la unión matrimonial procrearon un hijo que llevan por nombres y apellidos ....................................., de siete (7) años de edad; igualmente afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación, en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” ; y, alegan que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de agosto del año 2009; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 15.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JHONNY JOSE VEGAS GARCIA y LEINY COROMOTO GODOY, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, durante el año 1998. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Responsabilidad de Crianza del niño .................................., la ejercerán ambos progenitores, la custodia del referido niño la tendrá la madre ciudadana LEINY COROMOTO GODOY CARRILLO, en los términos acordados por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención será acorde a las necesidades de el beneficiario, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, y para los meses de agosto y diciembre la suma de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) que entregará directamente a la madre del niño previo recibos firmados. Asimismo, ambos progenitores cancelarán el 50% de los gastos de útiles escolares, atención médica, medicinas, uniformes, vestuarios, calzado, habitación, calzado y regalos del Niño Jesús recreación, educación, cultura y deportes.
El padre tendrá un régimen de convivencia familiar libre, pues el padre podrá visitar y compartir con su hijo cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no perjudique sus labores escolares del niño, en cuanto a las vacaciones escolares, navidades y demás festividades, serán establecidas previo acuerdo entre los padres y el niño.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal De Protección del Niño, Niña y Adolescente de La Circunscripción Judicial Del estado Portuguesa, en Guanare, a los seis días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.



La Secretaria,


Abg. Hirbeth de Henríquez.


PPG/HdeH/Lenny M.
ASUNTO Nº PP01-V-2009-000514