PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑA, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: 02


ASUNTO Nº: PP01-V-2009-000530

PARTES: JOSE ALIPIO GRATEROL y MARITZA COROMOTO SILVA CORDERO


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 13 de agosto del año 2009, los ciudadanos JOSE ALIPIO GRATEROL y MARITZA COROMOTO SILVA CORDERO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V 10.059.630 y V12.264. 086, respectivamente, cónyuges entre si, el primero de este domicilio y el segundo domiciliado en el municipio Páez, del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Cergio Cuevas Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.023, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de agosto de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 257; que antes de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres y apellidos ...................................., mayor de edad la primera, la segunda de dieciséis (16) años de edad y el tercero de quince (15) años de edad; igualmente afirmaron desde el día 11 de noviembre de 2000, por mutuo acuerdo decidieron separase y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación, en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” ; y, alegan que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo primero literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de agosto del año 2009; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 21.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JOSE ALIPIO GRATEROL y MARITZA COROMOTO SILVA CORDERO, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, durante el año 1998. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes y la Patria potestad de .................................., la ejercerán ambos progenitores, la custodia de los referidos adolescentes la tendrá la madre ciudadana MARITZA COROMOTO SILVA CORDERO, en los términos acordados por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, que entregará directamente a la madre de los adolescentes previo recibos firmados.
El padre tendrá un régimen de convivencia familiar libre, pues el padre podrá visitar y compartir con sus hijos cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no perturbe los estudios ni descanso de los hijos. Los buscara en el hogar de la madre.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal De Protección del Niño, Niña y Adolescente de La Circunscripción Judicial Del estado Portuguesa, en Guanare, a los seis días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.



La Secretaria,


Abg. Hirbeth de Henríquez.


PPG/HdeH/Lenny M.
Asunto Nº PP01-V-2009-000530