PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL Nº 02
Guanare, 7 de octubre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: PH05-V-2008-000394

PARTES DANIEL JOSE ARGUELLO FRANCO y MARIA ISABEL
ORTEGA CEIBA
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de Octubre de 2008, cuando los ciudadanos DANIEL JOSE ARGUELLO FRANCO y MARIA ISABEL ORTEGANO CEIBA, venezolanos, cónyuges entre sí, domiciliados en el Municipio Guanare estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-15.138.309 y V-21.022.272, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Benito Aldana Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.909, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 06 de Octubre del año 2009, comparecieron los ciudadanos Daniel José Arguello Franco y María Isabel Ortegano Ceiba, asistidos por el abogado en ejercicio Benito Aldana Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.909, quienes solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ellos.-

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el día 13 de Julio de 2007. Que antes de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: ........................................ Que la vida en común entre ellos sufrió un ruptura en Junio de 2008, siéndose imposible la conciliación entre ellos, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil, lo cual hizo el Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2008.-

En fecha 06 de Octubre del año 2009, los ciudadanos Daniel José Arguello Franco y María Isabel Ortegano Ceiba, asistidos por el abogado en ejercicio Benito Aldana Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.909, solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ellos. Por cuanto efectivamente ha transcurrido más de un año desde el 02 de Octubre de 2008, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2008, de los ciudadanos DANIEL JOSE ARGUELLO FRANCO y MARIA ISABEL ORTEGANO CEIBA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el día 13 de Julio de 2007, según acta número 102.-

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, los niños ................................, estarán bajo la Custodia de la madre, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la conservan el padre y la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. La Obligación de Manutención el padre ciudadano Daniel José Arguello Franco, suministrará la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), así mismo cancelara el 50% de los gastos por honorarios médicos y medicinas, en beneficio de sus hijos.-.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE. Año 199º y 150º.

La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,

Abog. Elsy Roraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.
PPG/EMJV/Amny M.-