PODER JUDICIAL
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 02
ASUNTO N° PP01-V-2008-0000706
DEMANDANTE: CIRIA YAMILEXIS LANDAETA RIVERO
MOTIVO: DIVORCIO
FECHA DE ENTRADA: 9-10-2008.
TRIBUNAL UNIPERSONAL: SALA 2
RESOLVER: ACLARATORIA
Vista la solicitud de corrección a la sentencia definitiva, formulada en escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2009, por la ciudadana CIRIA YAMILEXIS LANDAETA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.401.393 y de este domicilio, actuando en su carácter de demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada GRICELDA RODRIGUEZ DE PISANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.781. Para decidir el Tribunal observa:
Antes de pronunciarse sobre el merito de la aclaratoria solicitada, procede el Tribunal a verificar si la solicitud fue formulada tempestivamente, pues tal como lo tiene reiterado y pacíficamente decido la jurisprudencia y como en forma expresa lo ordena el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”, cuyo lapso útil para solicitar aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”
En el caso de autos, la solicitud de corrección fue presentada en fecha 5 de octubre de 2009, y la sentencia fue publicada el 24 de septiembre de 2009, con la particular circunstancia que se libraron notificaciones y al darse por notificada interpone su solicitud, dentro del lapso legal que prevé el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil vigente, por lo que evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta procedente.
En tal sentido, se observa que la presente causa versa sobre un DIVORCIO, y la corrección solicitada recae sobre un error material involuntario, en el cual se incurrió al omitir derechos relacionados con la adolescente ..................................., de diecisiete años de edad, como son los relativos a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, custodia, siendo atributos de orden público, regulados por la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia, considera quien juzga que la solicitud de aclaratoria a la sentencia publicada en fecha 24 de septiembre de 2009, favorece derechos que deben ser garantizados por este tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 ejusdem, y al no modificar el fondo, no perjudica a ninguna de las partes de la presente causa, por cuanto la misma se encuentra definitivamente firme. Por lo que se acuerda corregirla de la siguiente forma:
Expone la solicitante de la aclaratoria, que el error material se cometió en la sentencia:
“…a fin de salvar la omisión respecto a mi hija adolescente ..................................de 17 años, a quien por error involuntario del tribunal no se pronunció sobre la patria potestad, obligación de manutención, custodia, siendo estos atributos de orden público……….”
En efecto se constata que en la parte dispositiva, que cursa al folio 88 de la presente causa se evidencia la omisión señalada en el siguiente texto que se transcribe a continuación:
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana CIRIA YAMILEXIS LANDAETA RIVERO, contra el ciudadano MANUEL AUGUSTO PESSOA CAMARNEIRO, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera del artículo número 185 del Código Civil y declara CON LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano MANUEL AUGUSTO PESSOA CAMARNEIRO, fundada en las causales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha en fecha 15 de mayo del año 1994, tal como consta en el Acta Nº 179. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño ............................, será ejercida por el padre y la madre; y la Custodia la tendrá la madre ciudadana CIRIA YAMILEXIS LANDAETA RIVERO. Quedando el padre obligado a suministrarles la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00 mensuales, para su hijo antes referido por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) en los meses de agosto y diciembre. Además se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. (Subrayado nuestro).
De lo anteriormente explanado resulta evidente que se cometió un error material en cuanto a la omisión de los derechos que le corresponde a la adolescente referida y a las obligaciones inherentes a los padres, ya que en autos riela al folio 14, la partida de nacimiento de la adolescente mencionada y habida cuenta que el tribunal debe pronunciarse. En consecuencia, y por cuanto se hace necesaria la corrección de la sentencia; el Tribunal acuerda que en las mencionadas actuaciones del tribunal, donde aparece lo relativo a la edad y lo correspondiente a dichas instituciones familiares, específicamente en la dispositiva debe incluirse a la adolescente ..............................., Siendo lo correcto que en lo adelante se lea:
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana CIRIA YAMILEXIS LANDAETA RIVERO, contra el ciudadano MANUEL AUGUSTO PESSOA CAMARNEIRO, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera del artículo número 185 del Código Civil y declara CON LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano MANUEL AUGUSTO PESSOA CAMARNEIRO, fundada en las causales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha en fecha 15 de mayo del año 1994, tal como consta en el Acta Nº 179. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente ..........................y del niño ,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,, será ejercida por el padre y la madre; y la Custodia la tendrá la madre ciudadana CIRIA YAMILEXIS LANDAETA RIVERO. Quedando el padre obligado a suministrarles la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00 mensuales, para su hijo antes referido por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) en los meses de agosto y diciembre. Además se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. (subrayado nuestro)
Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2009.
Expídase las certificaciones requeridas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los SIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abg. Hirbeth de Henríquez
HOC/HH/lenny M.-
En la misma fecha se dictó y publicó. Conste. Stría,
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