PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL N° 01


EXPEDIENTE Nº: PP01-V-2009-000511
PARTES: FELIX JOSE VAZQUEZ ALZURO y YOLANDA
COROMOTO CANELON

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 11 de Agosto del año 2009, los ciudadanos FELIX JOSE VAZQUEZ ALZURO y YOLANDA COROMOTO CANELON, venezolanos, mayores de edad, de este domiciliado y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.584.310 y V-13.343.264, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio William Enrique Cerrada Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 115.181, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Marzo del año 1990 que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijas de nombre ............................................................................., de 18, 15, 13 y 12 años de edad, respectivamente; Que a mediados del mes de Mayo de 2003, decidieron separarse de hecho por haberse perdido el afecto y el amor que reina en el hogar de ellos y así se han mantenido, tanto así que cado uno tiene su domicilio particular e independiente, sin que exista posibilidad alguna de reconciliación.-

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.-

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos FELIX JOSE VAZQUEZ ALZURO y YOLANDA COROMOTO CANELON, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Junta Comunal del Municipio Humocaro Alto Distrito Moran estado Lara, en fecha 19 de Marzo del año 1990, según acta número 01.-

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes ..........................................., la ejercerá el padre y la madre y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana YOLANDA COROMOTO CANELON. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, así mismo cancelara los gastos de vestuarios, calzados, honorarios médicos y medicinas.-

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al SIETE DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Año 199º y 150º.


La Jueza,


Abg. Haydee Rosa Oberto Yépez.

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

En esta misma fecha, se dictó y se publico. Conste. Stria.

Exp. N° PP01-V-2009-000511
HROY/AJOS/Amny M.-