REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

EXPEDIENTE: Nº 01141-C-08.
DEMANDANTE: MARTÍNEZ GUTIÉRREZ NOHEMI DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.398.730.
APODERADO JUDICIAL: HERNÁNDEZ QUINTERO JOSÉ GREGORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.057

DEMANDADO: VÁSQUEZ MAVARE ÁNGEL RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.702.915

APODERADA
JUDICIAL: MORILLO ROSA VIRGINIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.911
MOTIVO: SANEAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Visto con informe de ambas partes.

I

Se inició el presente procedimiento en fecha diez de noviembre de dos mil ocho (10-11-2.008), mediante escrito libelar presentado por ante este Juzgado Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual la ciudadana MARTÍNEZ GUTIÉRREZ NOHEMI DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.398.730, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Hernández Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.057, de este domicilio, intento formal demanda por SANEAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS contra el ciudadano ÁNGEL RAMÓN VÁSQUEZ MAVARE, venezolano, mayores de edad, titular de las Cédula de identidad Nro: V-6.702.915.

En fecha trece de noviembre del año dos mil ocho (13-11-2.008), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, tramitándose la presente causa por el procedimiento ordinario. (Folio 30).
En fecha veinticinco de noviembre del año dos mil ocho (25-11-2.008), el alguacil de este Tribunal devolvió recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Ángel Ramón Vásquez Mavare. (Folio 32 fte y vto).
En fecha veinticinco de noviembre del año dos mil ocho (25-11-2.008), la ciudadana Nohemi del Carmen Martínez Gutiérrez, le otorgó Poder Apud-Acta al abogado José Gregorio Hernández Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.057. (Folio 33).
En fecha veintiséis de noviembre del año dos mil ocho (26-11-2.008), el ciudadano Ángel Ramón Vásquez Mavare, le otorgó Poder Apud-Acta a la abogada Rosa virginia Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.911. (Folio 34).
En fecha siete de enero de dos mil nueve (07-01-2.009), se dictó auto mediante el cual el juez temporal de este juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra (Folio 35).
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada hizo uso de tal derecho en escrito constante de tres (03) folios utilizados. (Folio 36 al 38).
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho en escritos constantes de un (01) folio utilizado (accionado), y dos (02) folios utilizados (accionante). (Folios 39 al 42).
En fecha 03-03-2009 (Folio 43), mediante diligencia compareció la abogada Rosa Virginia Morillo Galeno, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, impugnando las pruebas promovidas por la parte contraria.
En fecha cinco de marzo de Dos Mil nueve (05-03-2.009), se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales y las testimoniales promovidas por la partes y para la evacuación de las testimoniales admitidas se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. (Folio 44 al 45).
En fecha 10-03-2009 (Folio 49), mediante escrito compareció el abogado José Gregorio Hernández Quintero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegando que las pruebas promovidas se presentaron con la contestación de la demanda y no del lapso probatorio correspondiente.
En fecha tres de marzo de dos mil nueve (05-05-2.009), se recibió resultas del Tribunal comisionado (Folio 50 al 76).
En fecha 05-05-2009 (Folio 77), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que las partes presenten informes.
Llegada la oportunidad para presentar informes en la presente causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho en escritos constantes de tres (03) folios utilizados (accionante), y dos (02) folios utilizados (accionado). (Folios 78 al 82).
En fecha veintiocho de Mayo de dos mil nueve (28-05-2.009) se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los informes presentados. (Folios 83).
En fecha doce de Junio de dos mil nueve (12-06-2.009) se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia. (Folio 84).
En fecha 11-08-2009 (Folio 85), se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
“Que en fecha veintidós de julio de dos mil ocho (22-07-2008), realizó una enajenación con el ciudadano Vásquez Mavare Ángel Ramón, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de identidad No: v-6.702.915, con domicilio procesal en la carrera 3, sector la Ruina, casa sin numero San Rafael de las Guasdúas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa… Que dicha negociación se realizó por un (1) bien mueble el tipo carro de las siguientes características. CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, AÑO 1998, MODELO FIESTA SINC, PLACAS GAT-77K, COLOR BLANCO, SERIAL DE MOTOR 4 CIL, SERIAL DE CARROCERIA BGAAWP22860.
Que la referida operación fue pactada en la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (B.f: 17.000,00), mediante recibo de compra venta, suscrito entre su persona y el mencionado ciudadano, por lo cual hizo entrega de un (1) cheque de la Agencia Bancaria BANCO CENTRAL, CUENTA CORRIENTE: 0051009597, CHEQUE No: 05232785, LUGAR Y FECHA DE EMISIÓN GUANARE 23 DE JULIO DE 2008, CANTIDAD OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (B.f:8.800,00).
Seguidamente le hizo entrega en dinero efectivo y de curso legal en el país de la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (B.f.: 6.300,00), por lo que quedó un saldo restante de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.700,00), Ahora bien, al día siguiente Miércoles 23 de julio del año 2008, al intentar trasladarse el concubino de la demandante, hasta la ciudad de Barinas, el vehículo objeto de la venta se accidentó en el poblado de la Tinajitas, sitio desde el cual fue remolcado hasta el Taller Multisenca C.A, el vehículo repentinamente dejó de funcionar lo cual le hizo buscar el auxilio de una (1) Grúa y un (1) mecánico, el cual traslado el bien hasta el Barrio El Progreso, calle 18, sector 1, de esta jurisdicción donde funciona el Taller Multisenca C.A, en donde ha permanecido desde la fecha (23-07-2008), en virtud de los desperfectos mecánicos.
Que por todo lo anterior hubo necesidad de realizar una Inspección Extrajudicial, para determinar de manera clara, fehaciente e irrefutable la serie de desperfectos de la cosa vendida.
No obstante lo anterior, el ciudadano VASQUEZ MAVARE ÁNGEL RAMÓN, no ha cesado de hostigarle, llamándole constantemente por el teléfono intimidándole, enviándome a su sobrino y amenazándome, por no pagarle el saldo restante, a pesar de que conoce la situación, y que me ha hecho gastar una cantidad de dinero, negándose a buscar una solución a lo planteado.
Por todo lo anteriormente explanado, es por lo que ocurre por ante esta competente autoridad para demandar como efecto formalmente demanda en toda forma de derecho, al ciudadano VASQUEZ MAVARE ÁNGEL RAMÓN, preidentificado, EN SANEAMIENTO POR LOS VICIOS OCULTOS DE LA COSA VENDIDA, LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS ADEMÁS DE RESTITUIR EL PRECIO, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A pagarle la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (B.f.: 15.300,00), por concepto de restitución integro del precio. SEGUNDO: A Indemnizarle los daños y Perjuicios sufridos, representados en : A) traslado del vehículo vendido en Grúa desde el Caserío Las Tinajitas, hasta la ciudad de Guanare al Taller Multisenca C.A., en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (B.f.: 500,00); B) Una Inspección extrajudicial realiza por la Notaria Pública de Guanare en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES (B.f.: 1.808,00); C) Adquisición de repuestos de un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (B.f.: 5.831,00) y D) Los Traslados a mi sitio de trabajo desde el (23-07-2008), hasta el (14-11-2008), estimados en la cantidad MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEISBOLÍVARES FUERTES (B.f.: 1.896,00), para un total de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bsf: 25.335,00). TERCERO: Los costos y costas del presente juicio.
Fundamentó su pretensión en la normativa prevista en el Libro tercero, Titulo V, Capitulo IV, Sección II, Del Saneamiento, Parágrafo Segundo, del Saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, artículos 1518 al 1525 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
Que conviene parcialmente en la demanda motivada en saneamiento daños y perjuicios incoada.
Que admite como cierto que si se efectuó una enajenación entre las partes objeto de esta demanda de un bien mueble de tipo carro con las características descritas en el libelo de esta litis en fecha 22 de julio de 2008 por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00) una cantidad en un cheque de la Agencia Bancaria BANCO CENTRAL cuenta corriente; 0051009597, con la nomenclatura 05232785, por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÏVARES (Bs. 8.800), en dinero de curso legal en el país cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,00) y una letra de cambio firmada por la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.700,00) cantidad liquida exigible en dinero sin fecha de vencimiento.
Que niega, rechaza y contradice de hecho y de derecho por lo que no es cierto que el prenombrado vehículo se haya averiado en fecha de miércoles 23 de julio de 2008 y que fuese conducido por el presunto concubino (No Identificado) de la accionante, en la población de las Tinajitas lugar desde el cual fue remolcado por una presunta Grúa de la entidad Mercantil GRÚAS Y ESTACIONAMIENTO “EL CONEJO” hasta el taller MULTISENCA. C.A.; ya identificado en autos. Por cuanto la ciudadana ya identificada en autos le hizo una llamada telefónica el día lunes cuatro (04) de agosto de 2008 notificándole que el avance que estaba trabajando el vehículo se había trasladado hacia la ciudad de Barinas sin su consentimiento y le había dañado la correa del Tiempo sin darse cuenta.
Que niega, rechaza y contradice categóricamente que haya hostigado constantemente por teléfono e intimidado enviando a su sobrino amenazándola por el cobro del saldo restante.
Que así, mismo niego rechaza y contradice que conociese tal situación ya que la referida ciudadana nunca le hizo ningún planteamiento y de haberlo hecho, le habría buscado una solución por ser un ciudadano de buena fe y de reconocida conducta moral, social en el ámbito de esta sociedad; por cuanto jamás había tenido un desenlace como este u otros de cualquier índole que le menoscabe su conducta de buena moral y de buena fe.
Que niega, rechaza y contradice la cuantía, los costos y las costas procesales de este juicio por cuanto no le a causado ningún daño y perjuicio a la parte accionante en la referida enajenación pactada y suscrita por ambas partes, en la fecha 22 de julio de 2008 en Guanare Estado Portuguesa, en el cual acordaron en excluir tácitamente el saneamiento por vicios ocultos en la cosa vendida, en el cual, el vendedor no garantizo el vehículo usado descrito y el comprador declara que a examinado y probado previamente el vehículo que adquiere, el cual recibe en perfecto estado y mantenimiento como esta establecido en el recibo de compra venta que corre inserto en el folio veinticinco (25) de esta causa.
Que este es un instrumento de orden Público y la parte actora no tiene derecho a demandar por saneamiento daños y perjuicios, porque la parte accionante pacto y acepto la venta en esos términos, según lo establecido en el artículo 1520 del Código Civil.
Que en consecuencia impugna la factura Nº 031 de fecha 23/07/2008 a nombre de NOHEMÍ MARTÍNEZ, que corre inserta en el folio 4, por tratarse de prueba arreglada o preparada, igualmente impugna la Inspección Extrajudicial practicada por la Notaria Pública del Municipio Guanare, en fecha 9 de octubre de 2008 al vehículo en el taller Multisenca C.A., insertas en los folios siete (07) al trece (13), por tratarse de una prueba compuesta en concierto en su perjuicio, en la enajenación del vehículo vendido y aceptado, con una examinación y probación previamente por la compradora en el cual recibió en perfecto estado en la fecha 22 de julio de 2008 y no en esas condiciones presentadas por las graficas fotográficas insertas en los folios nueve (09) al trece (13), respectivamente, es de entenderse que en el estado que se muestra el vehículo en las fotografías (hay daño aparente a simple vista), la prenombrada ciudadana no lo habría comprado por la cantidad estipulada o hubiera ofrecido una cantidad menor, ahora como explica esta ciudadana que el vehículo se haya accidentado el 23 de julio de 2008 y haya pedido una inspección extrajudicial a la Notaria Pública el 09 de octubre de 2008, eso demuestra que el presente vehículo no se accidentó el 23 de julio de 2008 sino en una fecha posterior.
Que impugna la factura y control Nº 0450, fachada 23/07/2008 a nombre de Nohemi Martínez, inserta en el folio veintisiete (27) por que igualmente es prueba arreglada con la finalidad de demostrar como cierto los hechos de su pretensión y los recibos de pago: Nº 460 de fecha 22/08/2008 por Bs. 480,00, Nº 464 de fecha 19//09/2008 por Bs. 480,00; Nº 467 de fecha 17/10/2008 Bs. 480,00; Nº 466 de fecha 31/10/2008 por Bs. 240,00 y Nº 462 de fecha 14/11/20008 por Bs. 216,00, a nombre de Nohemi Martínez, que corren insertos en los folios veintiocho (28) al veintinueve (29) por ser prueba arreglada y así, se demuestra en orden cronológico en los números de los recibos con la fecha de expedición demostrando la mala fe de esta ciudadana de hacerle creer a este prestigioso Tribunal los hechos explanados pretendidos por ella y que niega, rechaza y contradice de una forma categórica, en consecuencia los declara falso de toda falsedad y con la clara intensión de hacerle daño para evadir el pago de la letra adeudada.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

• Factura original expedida por Grúas y Estacionamiento “El Conejo” (Folio 04), mediante la cual hace constar que se efectúo un remolque de Sipororo-Guanare, a favor de la ciudadana Nohemí Martínez, por la cantidad de 500 Bolívares.

• Inspección Extrajudicial (Folios 05 al 24), practicada sobre el bien mueble objeto del presente juicio, por la Notaria del Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa, en fecha nueve de octubre de dos mil ocho (09-10-2008), y solicitada por la ciudadana Nohemi del Carmen Martínez Gutiérrez.

• Documento privado de recibo de Compra venta (Folio 25), mediante la cual el ciudadano Ángel Ramón Vásquez Mavare, titular de la cédula de identidad Nº 6.702.915, le vende el vehículo objeto del presente juicio a la ciudadana Nohemi Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 11.398.730, por la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs.17.000,00), de fecha veintidós de julio de dos mil ocho (22-07-2008); documento privado emanado de las partes en el presente juicio, que no fue tachado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se tiene por reconocido; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

• Documento privado (Folio 26), mediante el cual el ciudadano Ángel Ramón Vásquez Mavare, titular de la cédula de identidad Nº 6.702.915, autorizó a la ciudadana Nohemi Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 11.398.730, para que circule a nivel Nacional con el vehículo objeto del presente juicio; documento privado emanado de las partes en el presente juicio, que no fue tachado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se tiene por reconocido; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

• Factura original (Folio 27), expedida por RODOCA C.A. de fecha veintitrés de julio de dos mil ocho (23-07-2008) a favor de la ciudadana Nohemí Martínez, por la cantidad de 5.831 Bolívares.

• Cinco (5) Recibos de pago originales (Folios 28 al 29), expedidas por la Línea el Avión, A.C. a favor de la ciudadana Nohemi Martínez, en virtud trasporte realizado, de fechas 22-08-2008, 19-09-2008, 17-10-2008, 31-10-2008 y 14-11-2008.

• Documentos originales de la Tradición Legal del Bien Mueble (Folios 16 al 23), objeto del presente juicio el cual es de las características siguientes; PLACA: GAT77K; SERIAL DE CARROCERIA: BJAAWP22860, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA SINC; AÑO: 1998; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: 1.4CIL; el cual se discrimina de la siguiente manera: 1) En fecha 29-07-2002, el ciudadano Daniel Alexander Ortega Limonta, le vende al ciudadano Antonio José Gutiérrez Ballabriga, por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo. 2) En fecha 16-05-2006, el ciudadano Antonio José Gutiérrez Ballabriga, le vende al ciudadano Carlos Andrés Linarez Méndez, por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo. 3) En fecha 05-04-2008, el ciudadano Carlos Andrés Linarez Méndez, le vende al ciudadano Vásquez Mavare Ángel Ramón; documentos éstos que por ser instrumentos públicos no tachados, ni impugnados en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

TESTIMONIALES:

• Nelson Iván Cáceres Pernia (Folio 60), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Nohemi del Carmen Martínez Gutiérrez y al ciudadano Vásquez Mavare Ángel Ramón? Contestó: “No los conozco”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe que el día 23 de junio del 2008 el vehículo Ford, modelo Fiesta color blanco se accidentó sin poder movilizarlo en pleno funcionamiento?- Contestó: “si porque yo iba tomé un taxi hacia Barinas y era el vehículo y a altura de Tinajita más o menos se apagó y no volvió a prender”.- Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo aproximadamente a que hora aconteció lo que acaba de señalar?. CONTESTO: “Eran como las tres de la tarde.

• Pablo Alberto Sandoval García y Rafael del Carmen Tona Medina (Folios 61 al 62), no comparecieron a rendir declaración.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTAL:

• Letra de cambio, marcada con la letra “A” (Folio 40), por la cantidad de Bs. F. 1.700, aceptado firma ilegible.

TESTIMONIALES:

• José Alexander Dun Sosa (Folio 63 al 64), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera Pregunta: ¿si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ángel Ramón Vásquez Mavare desde hace varios años? Contestó: “Si lo conozco”.- Segunda Pregunta: ¿Si es cierto y le consta que hubo una enajenación de un bien mueble, tipo carro con las características siguientes: Clase automóvil, marca Ford, año 1998, modelo fiesta sinc, placas GAT-77K, color blanco, serial de motor cuatro cilindros, serial de carrocería BGAAWP22860 y si se encontraba en buen estado y mantenimiento circulando y sin ninguna avería, por ejemplo pasando aceite, el tablero del chofer por el lado del chofer despegado, con cables colgado fuera de su lugar y con una batería que no le corresponde a ese tipo de vehículo?- Contestó: “Si me consta”.- Tercera Pregunta: ¿Si es cierto o no que el ciudadano Ángel Ramón Vásquez Mavare hostigaba con llamadas constantemente por teléfono e intimándole mediante su persona a la prenombrada ciudadana cobrándole los mil setecientos bolívares restantes?. CONTESTO: “Casi no llamaba a esa señora. Cesaron las Preguntas. La parte actora Repregunta en los términos siguientes. “Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si como afirma que le consta que el vehículo antes descritos estaba en buen estado de funcionamiento como explica que antes de las 24 horas de haberse hecho la enajenación que dice conocer el vehículo en cuestión dejara de funcionar? Contestó: “Si me consta porque pasando cerca de mi casa con el carro, el carro nunca se le daño antes de las 24 horas.

• Simón Dum Castellanos (Folios 65 al 66), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera Pregunta: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación desde hace cinco años al ciudadano Ángel Ramón Vásquez Mavare? Contestó: “si lo conozco, somos hasta vecinos”.- Segunda Pregunta: ¿Por tener cinco años conociéndolo al señor Ángel Ramón Vásquez Mavare le consta haber visto en su poder un vehículo con las siguientes características: clase automóvil, marca Ford, año 1998, modelo Fiesta Sinc, placas GAT-77K, color blanco, serial de motor cuatro cilindros, serial de carrocería BGAAWP22860 y si se encontraba en buen estado y mantenimiento circulando y sin ninguna avería, por ejemplo pasando aceite, el tablero del chofer por el lado del chofer despegado, con cables colgado fuera de su lugar y con una batería que no le corresponde a ese tipo de vehículo?- Contestó: “Si estaba en buen estado con su batería no tenía cables colgados nada de eso ni pasando aceite tampoco”.- Cesaron las Preguntas. La parte actora Repregunta en los términos siguientes. “Primera Repregunta: ¿diga el testigo que arte u oficio actualmente desempeña? Contestó: “Obrero”. “Segunda Repregunta: ¿diga el testigo si tiene conocimientos de macánica automotriz, es todo? Contestó: “Si tengo”. “Tercera Repregunta: ¿Qué diga el testigo si como afirma tener conocimiento de mecánica automotriz y habiendo dicho anteriormente que le consta que el vehículo de la venta estaba operativo como explica al Tribunal que el día 23 de julio de 2008 hasta la presente fecha dicho vehículo se encuentra estacionado sin funcionar, es decir sin uso, es todo? Contestó: “Pero es que el vehículo se lo vendieron rodando en buen estado”;

III

Ahora bien, de seguidas procede este Tribunal, antes de analizar el fondo en la presente causa, a pronunciarse de oficio, como punto previo, sobre la caducidad de la acción establecida en la Ley.

PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD LEGAL DE LA ACCIÓN:

Las caducidades de origen legal son muchísimas, entre ellas tenemos cuya fuentes son las del Código Civil, Código de Comercio, Código de Procedimiento Civil, que traen un sin número de supuestos, así como entre ellas son frecuentes en otras Leyes, como el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 82 de Carrera Administrativa, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal del Supremo de Justicia, artículo 130 de la Ley General de Bancos y otras Entidades Financieras, entre otras. La manera de computarlos se entienden como sobreentendido que son aplicables las reglas que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando la norma establezca un criterio particular.
La caducidad (del latín: caducus: que ha caído), es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en el sentido lato), que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se tenía, para la adquisición de tal situación. De este concepto de caducidad en el sentido más amplio, que abarcaría inclusive los supuestos en que ella opera por violación de un deber (a título de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma y se habla entonces de caducidad en sentido.
Salvo el análisis del caso concreto, en relación con las diferentes funciones que cumple un término de caducidad o prescripción, no es posible decir de qué clase de término se trata con sólo atenerse a la literalidad de la norma cuando se está en presencia de un término establecido por la Ley. En cambio, si la perentoriedad del mismo tiene fuente convencional se estará normalmente en presencia de un término de caducidad. La ley utiliza a veces la expresión el “derecho se prescribe” o “la acción prescribe”, lo cual puede servir de guía, pero tampoco puede atribuírsele a eso un valor absoluto, en especial cuando se trata de una ley especial. Otras veces la norma alude a un “deber” (arts. 207, 1.500, 1.525, 1.526 C.C.) o utiliza expresiones como “no se admitirá” (arts. 1.029, 1.052, 1.547 C.C.), pero ni aún así puede estarse a la sola expresión utilizada, pues nos hemos visto que hay controversia acerca de si el lapso de dos años para intentar la acción de responsabilidad por ruina de edificio art. 1.637 C.C. es de caducidad o de prescripción, no obstante que el texto legal hable categóricamente que “la acción debe intentarse”. Por ello el único criterio seguro será atenerse a la ratio, de la disposición.
No ocurre lo mismo con la caducidad. En nuestro ordenamiento no existen normas que permitan establecer una disciplina general aplicable a los lapsos de caducidad. El artículo 346 ordinal 10° de nuestro Código de Procedimiento Civil permite al demandado proponer como cuestión previa “la caducidad de la acción establecida en la ley”, y si así no lo hace, el demandado tendrá la oportunidad de oponerla como excepción perentoria en el acto de la contestación al fondo de la demanda (artículo 361 CPC). No existe, en cambio, como en materia de prescripción, ninguna disposición que excluya que ella pueda ser opuesta de oficio por el Juez.
El artículo 11 Código de Procedimiento Civil le impone al Juez “en resguardo del orden público… (Cuando) sea necesario dictar… providencia legal, aunque no lo soliciten las partes”, pero nuestra jurisprudencia y la doctrina concuerdan en considerar que no todos los lapsos de caducidad pueden reputarse de orden público, por lo que han partido de la idea de la necesidad de discernir aquellas caducidades fundadas en una razón de orden público y aquellas que sólo atienden a la protección de un interés privado. Estiman, sin embargo, que los lapsos de caducidad de fuente legal tienen como ratio un interés público, lo que hace que sean de los que pueden ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y aún de oficio por el Juez. En cambio, respecto a las caducidades de origen convencional, consideran que ellos deben haber sido hechas valer por el demandado a mas tardar en el acto de contestación al fondo de la demanda, en defecto de lo cual, no podrán tenerlas en cuenta el Juez.
Como puede apreciarse la caducidad legal ofrecida por el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes especiales, las distintas caducidades previstas en la ley, presuponen que sus términos son fatales; y por eso se diferencian de la perención y la prescripción. De la primera, porque sólo extingue la instancia, pero queda vivo el derecho, por lo que puede proponerse de nuevo la demanda, como por ejemplo en el caso contemplado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que, una vez perimida la instancia: “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”. Y de la segunda, porque la prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia; mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, porque como se dijo anteriormente, los términos concedidos por la Ley para las distintas clases de caducidad son fatales, concluyentes, terminales, por lo que se concluye que la caducidad establecida en la Ley tiene efectos erga omnes al operar contra todos; es de orden público, por lo que puede ser declarada aún de oficio, y sus términos son fatales, no susceptibles de interrupción; razón por la cual una vez declarada con lugar no procede contra ella ninguna acción judicial.
En este punto, considera preciso este Tribunal transcribir parcialmente criterio jurisprudencia, pacifico y reiterado, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

“Es cierto que, como lo alega la formalización, el sentenciador de la alzada declaro con lugar en el presente caso la excepción de caducidad, opuesta por los demandados, aduciendo hechos que éstos no habían invocado en la oportunidad en que contestaron la demanda. Considera la Sala que con este proceder, el juzgador no infringió los textos legales denunciados, porque la caducidad legal, como lo es la prevista en el artículo 1.547 del Código Civil, es una razón de derecho que tiene sus raíces en el orden público y los jueces, en consecuencia, pueden incluso suplirla, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Supremo Tribunal. De modo que si el sentenciador hubiese podido hasta suplir la excepción de caducidad de la acción, opuesta por los demandados, con mayor razón podía fundarla en hechos que, aunque no alegados por los demandados, estaban a su juicio demostrados en el proceso. (CSJ/SCMT; sentencia 7/8/74 GF N° 85, P5).


En este orden de ideas, el artículo 1.525 del Código Civil, establece:

Artículo 1.525.- El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega. La acción redhibitoria, en las ventas de animales, no es procedente sino por los vicios determinados por la Ley o por los usos locales. La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales.” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial; por lo que, evidenciada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.
Las normas sustanciales, que por lo demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional. Se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial, es decir, el derecho procesal de presentar pretensión se extingue, sin que paralelamente nazca el mismo derecho en otro sujeto, simplemente decae, fenece en el originario.
La caducidad por razón de su naturaleza procesal, es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el juez. Así las cosas, tenemos que la actora adquiere el vehículo objeto de la acción en fecha 22 de julio de 2008, tal y como se desprende del documento privado de venta celebrado entre las partes (Folio 25), y de sus propias afirmaciones de hecho en este proceso; no obstante, la demanda fue presentada en fecha 10 de noviembre de 2008, por ante el Juzgado (Distribuidor de Turno), Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de su distribución, fecha para la cual ya se había verificado el lapso para la procedencia de la caducidad previsto en el artículo 1.525 del Código Civil; consideraciones éstas por las cuales ésta Juzgadora considera que lo procedente en este caso es declarar que ha operado la caducidad legal de la acción, por lo tanto la pretensión de Saneamiento por Vicios Ocultos e Indemnización de Daños y Perjuicios no debe prosperar en derecho y en consecuencia desechada la misma. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DE OFICIO: LA CADUCIDAD LEGAL DE LA ACCIÓN en el presente juicio que por SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara la ciudadana MARTÍNEZ GUTIÉRREZ NOHEMI DEL CARMEN contra el ciudadano VÁSQUEZ MAVARE ÁNGEL RAMÓN, ambos anteriormente identificados en la narrativa de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.525 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil; como consecuencia de la declaratoria de caducidad queda DESECHADA LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MARTÍNEZ GUTIÉRREZ NOHEMI DEL CARMEN contra el ciudadano VÁSQUEZ MAVARE ÁNGEL RAMÓN.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de octubre del año dos mil nueve (13-10-2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:15 p.m. Conste.