REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE


EXPEDIENTE 00760-C-06
DEMANDANTES PERAZA BETANCOURT MARTIN y MEJIAS BERRIOS MARIA FRANCISCA
ABOGADO ASISTENTE ALIRIO RAMON VALLADARES B. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.730
CAUSA DIVORCIO 185-A
MOTIVO PERENCION BREVE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 19-09-2.007, se inicio el presente procedimiento, mediante demanda de DIVORCIO 185-A, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Circuito, incoada por los ciudadanos: PERAZA BETANCOURT MARTIN y MEJIAS BERRIOS MARIA FRANCISCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.257.197 y V-11.400.491, asistidos por el Abogado ALIRIO RAMON VALLADARES B, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.730.
En fecha veinticinco de Septiembre de dos mil siete (25-09-2.007), (Folio 08), fue admitida la demanda, asi mismo se ordeno la comparecencia de los cónyuge para el acto de entrevista, se ordeno la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
En fecha 02 de Octubre de 2.007, (Folio 10), EL fiscal del Ministerio Pùblico se dio por notificado)
En fecha ocho de octubre de dos mil siete (08-10-2.007) (folio 11), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que los solicitante comparezca ante la Jueza y siendo las 3:30 de la tarde sin que hayan comparecido este Tribunal lo declaró desierto.
En fecha veintitrés de Octubre de dos mil siete (23-10-2.007) (Folio 12) mediante diligencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, solicitando al Tribunal que una vez que conste en autos la notificación de los cónyuges, se notifique nuevamente al Ministerio Publico de ejercer oposición o no a la presente solicitud.
En el presente caso el Tribunal observa:

Con fundamento a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la perención de la instancia como norma de orden publico, el cual establece:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 0537 de fecha 06-07-2.004, exp. Nº 01-0436; estableció lo siguiente:

“…Por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que oponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…”

Jurisprudencia que este Tribunal, conforme al Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil hace suya y la aplica al presente caso.

Como se observa en la presente causa, la admisión de la demanda fue en fecha 15 de Mayo de 2.006, y en el mismo auto se insto al demandante a consignar los fotostatos respectivos para librar las boleras de citación, en fecha 31 de Julio de 2.006, la parte demandante reforma la demanda, y en fecha 01 de Agosto de 2.006, la parte demandada se da por citada y solicita la Perención Breve, se evidencia que transcurrió un mes y quince días. Aunado a ello se observa que la parte actora no consigno en su oportunidad los fotostatos a fin de impulsar la citación de los demandados, asimismo, por lo antes expuesto este tribunal considera que debe declararse La Perención Breve.- Así se declara.

DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES VÍA EJECUTIVA, incoada por el ciudadano GILSON ARTURO LEAL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.329.458, contra los ciudadanos SANTIAGO EDUARDO FARIÑA GAMEZ y JOSEFINA YANETT AMENTA BRAIDI, de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.-
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Siete días del mes de Agosto del año dos mil seis (07-08-2006). Año 196º de la Independencia y 147 ° de la Federación.-

La Juez,

Abg. Dulce María Ardúo González.-

El Secretario,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m.
Conste.-