REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-


EXPEDIENTE: Nº 00910-C-08.
DEMANDANTE: ROA PAZ MARCOS JOHNNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.545.

APODERADO JUDICIAL: SEIJAS ALMEA JORGE LUÍS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.174.

DEMANDADO: HIDALGO CANELÓN ADDIVIEL ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.064.761.

APODERADOS JUDICIALES: VARGAS ACOSTA SERVANDO JAVIER y VARGAS ACOSTA EDITH LUZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 30.890 y 133.683 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


Visto con informes de la parte accionada.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 03-03-2008, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando el ciudadano MARCOS JOHNNY ROA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.259.545, debidamente asistido por el Abogado JORGE LUÍS SEIJAS ALMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.174, interpone formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano ADDIVIEL ENRIQUE HIDALGO CANELÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.064.761.
En fecha seis de marzo de dos mil ocho (06-03-2008), (Folio 21), el Tribunal admitió la demanda, ordeno la citación del demandado y la notificación del Alcalde del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tramitándose la causa por el procedimiento ordinario.
En fecha siete de marzo de dos mil ocho (07-04-2008), (Folio 24), el Alguacil de este Tribunal devolvió el oficio dirigido al Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, debidamente firmado y sellado.
En fecha once de marzo de dos mil ocho (11-04-2008), (Folio 25), la parte demandante debidamente asistido por el abogado Jorge Luís Seijas Almea, presento diligencia mediante la cual le otorgo poder Apud Acta al referido Abogado.
En fecha primero de abril de dos mil ocho (01-04-2008), (Folios 26 al 31), el Alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de citación del demandado por cuanto no se encontró ni fue posible establecer su ubicación.
En fecha cuatro de abril de dos mil ocho (04-04-2008), (Folio 32), el Apoderado Judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante el cual solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve de abril de dos mil ocho (09-04-2008), (Folio 33), el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha veintiuno de abril de dos mil ocho (21-04-2008), (Folios 36 al 38), el Apoderado Judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante el cual consignó la publicación del carteles.
En fecha catorce de mayo de dos mil ocho (14-05-2008), (Folio 39), el Apoderado Judicial de la parte demandante presento diligencia mediante la cual solicito se le designe Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha veintiséis de mayo de dos mil ocho (26-05-2008), (Folio 40), el Tribunal dictó auto mediante la cual negó lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora por cuanto el Secretario del Tribunal no había fijado el cartel en la morada del demandado.
En fecha veintiséis de junio de dos mil ocho (26-06-2008), (Folio 41), la Secretaria Temporal del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel en la morada del demandado.
En fecha ocho de enero de dos mil nueve (08-01-2009), (Folio 52), la parte demandada debidamente asistida por el Abogado Servando vargas, presentó diligencia mediante la cual le otorgó poder Apud Acta a la Abogada Edith Luz vargas Acosta y al referido abogado asistente.
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte accionada cumplió con dicha carga mediante escrito de tres folios utilizados. (Folios 53 al 55).
En fecha nueve de febrero de dos mil nueve (09-02-2009), (Folio 56), el Tribunal dictó auto mediante la cual el Juez Temporal Abogado Miguel Rafael Quiñónez González, se abocó al conocimiento de la causa.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho en escritos de un folio utilizado (accionada) y dos folios utilizados (accionante). (Folios 57 al 59).

En fecha diez de marzo de dos mil nueve (10-03-2009), (Folios 60 al 62), el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha cuatro de mayo de dos mil nueve (04-05-2009), (Folios 70 al 87), se da por recibido las resultas de la comisión debidamente cumplida, emanada del Tribunal comisionado.
En fecha ocho de mayo de dos mil nueve (08-05-2009), (Folio 88), el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes.
Llegada la oportunidad para presentar los informes, sólo hizo uso de tal derecho la parte accionada, en escrito constante de dos folios utilizados (Folios 91 al 92).
En fecha dieciséis de junio de dos mil nueve (16-06-2009) (Folio 93), el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó un lapso de ocho días de despacho siguiente para las observaciones de los informes presentados.
En fecha dieciséis de junio de dos mil nueve (16-06-2009), (Folio 94), el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.
En fecha veinticinco de junio de dos mil nueves (25-06-2009) (Folio 95), se dictó auto mediante la cual la Jueza Temporal Abogada Belkis Coromoto Martorelli Betancourt, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha veintiuno de septiembre de dos mil nueve (21-09-2009) (Folio 96), el Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días continuos siguientes al de hoy.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:

Pretende el accionante el Cumplimiento del Contrato suscrito en fecha 23 de mayo de 2006, cuyo motivo lo constituye la venta pura y simple de un bien inmueble, constituido por una casa, enclavada en lote de terreno municipal, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa, el día 23-05-2006, inserto bajo el N° 27, Tomo: 49, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, afirmando que el ciudadano: ADDIVEL ENRIQUE HIDALGO CANELÓN, no ha cumplido con su obligación de hacer la entrega real y efectiva del bien, por lo que lo demanda por cumplimiento de contrato.
Por su parte el accionado, a quien se ordeno su citación, compareciendo por ante este despacho en fecha 08-01-2009, se pone a derecho según consta del folio 52, de la presente causa y con apoderado debidamente constituido conforme a instrumento poder otorgado por el demandado ADDIVEL ENRIQUE HIDALGO CANELÓN, a los profesionales del derecho abogados en ejercicios: EDITH LUZ VARGAS ACOSTA y SERVANDO J. VARGAS; en el lapso procesal previsto para dar contestación a la demanda, de manera oportuna mediante escrito cumplió con dicha carga, oponiendo la defensa de fondo falta de cualidad pasiva, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no tiene cualidad para sostener por si sólo el respectivo juicio, por cuanto del documento fundamental presentado con el escrito libelar, se observa que era una comunidad sucesoral la que procedió a la venta del bien, dirigiéndose la presente petición sólo contra uno de ellos y no así contra todos los que suscribieron el documento. Asimismo, alegó que del mismo contenido del instrumento se dejó expresa constancia que se verificó la entrega del bien al adquiriente, quien así lo acepto.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, pasa a examinar previamente todas las pruebas del proceso, bajo los siguientes criterios:

ANÁLISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

• Documento en original (Folios 03 al 05), el cual se encuentra debidamente autenticado, de fecha 23-05-2006, inserto bajo el N° 27, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa, suscrito por los ciudadanos: Addivel Enrique Hidalgo Canelón, quien actúo para dicho otorgamiento en nombre propio y en representación de los ciudadanos: Diego Hidalgo Villegas, Lidia Hidalgo Canelón, Dina Hidalgo Canelón, Diego Hidalgo Canelón, Disad Hidalgo Canelón, Carlos Josue Hidalgo Canelón y Víctor Nahum Hidalgo Canelón (vendedores), según instrumento poder especial, que le fue conferido para tal efecto, el cual corre a los folios 06 al 09 en original del presente expediente, evidenciándose de dicho mandato la facultad que le fue conferida para que procediera a la venta del bien cuya determinación consta en el mismo y Marcos Jhony Roa Paz (comprador), cuyo objeto lo constituye la venta de un bien inmueble constituido por: Una casa de habitación familiar, construida sobre un lote de terreno municipal, ubicada en la calle 24 del Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa de Dionicia de Hidalgo; Sur: Casa de Vicente Vargas; Este: Casa de Cirilo Cordero y Oeste: Calle 24. Este Tribunal observa, que se trata de instrumentos públicos que no fueron tachados en su debida oportunidad, demuestran que efectivamente el accionante de autos suscribió tal documental con los ciudadanos antes mencionados, que el objeto fue la venta de dicho inmueble, asimismo se desprende del instrumento poder que el ciudadano Addivel Enrique Hidalgo Canelón, actuaba en su propio nombre y en representación de los demás comuneros propietario del bien objeto de la negociación, en consecuencia con fundamento en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

• Certificado de Solvencia de Sucesiones en original, marcado con la letra “C” (Folio 10) de la sucesión: Canelón de Hidalgo María Braudelina, de fecha 21 de julio de 1995, asimismo, corre a los folios 11 al 14, en original planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 01-12-1994, perteneciente a la causante: Canelón de Hidalgo María Braudelina; evidenciándose que la sucesión esta constituida por los ciudadanos: Diego Hidalgo Villegas, Lidia Hidalgo Canelón, Dina Hidalgo Canelón, Diego Hidalgo Canelón, Disad Hidalgo Canelón, Carlos Josue Hidalgo Canelón y Víctor Nahum Hidalgo Canelón, asimismo el bien objeto de dicha declaración esta constituido por: Una casa de habitación familiar, construida sobre un lote de terreno municipal, ubicada en la calle 24 del Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa de Dionicia de Hidalgo; Sur: Casa de Vicente Vargas; Este: Casa de Cirilo Cordero y Oeste: Calle 24. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto se trata de instrumentos emanados de autoridades administrativas, competente para ello, cuyo contenido no fue desvirtuado durante la secuela del proceso, demuestra que el bien adquirido por el accionante perteneció a dicha sucesión. Así se establece.

• Titulo supletorio en original, marcado con la letra “E” (Folios 15 al 20), expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare capital del estado Portuguesa, en fecha 27-04-1995, registrado bajo el Nº 30, folios 01 al 05 en el Protocolo I, Tomo III, 2do Trimestre del año 1995, a favor de la ciudadana: CANELÓN DE HIDALGO MARÍA BRAUDELINA, cuyo bien a que se contrae dicho instrumento es una casa propia para habitación familiar, situada en la Calle 24 del Barrio Cementerio, de esta ciudad de Guanare, bajo los siguientes linderos: Norte: Casa de Dionisia de Hidalgo, Sur: Casa de Vicente Vargas; Este: Casa de Cirilo Cordero y Oeste: La Calle 24; que dicho inmueble ha sido construido en una parcela de terreno de propiedad Municipal. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue tachado en su debida oportunidad por cuanto se trata de Título Supletorio debidamente registrado, demuestra quien era el propietario originario del bien que adquirió el demandante y que el mismo pasó a ser propiedad de la sucesión CANELÓN DE HIDALGO MARÍA BRAUDELINA. Así se establece.

TESTIMONIALES:

• JANNY CARRILLO (Folios 80 al 81), quien compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA: ¿diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano MARCOS JOHNNY ROA PAZ? CONTESTO: si lo conozco de vista y trato. SEGUNDA: diga la testigo si conoce al ciudadano ADDIVIEL ENRIQUE HIDALGO CANELON, CONTESTO: si lo conozco de vista mas no de trato, a el y a su familia. TERCERA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que el día veintitrés de mayo de dos mil seis (23-05-2006) el señor Addiviel Enrique Hidalgo Canelón le vendió a Marcos Johnny Roa Paz una vivienda familiar ubicada en la calle 24 del Barrio Cementerio de la ciudad de Guanare?. CONTESTO: si me consta que ese día 23 de mayo de 2006 el señor Addiviel Enrique Hidalgo Canelón le vendió a Marcos Johnny Roa, luego se fueron a la Notaria a registrar el documento. CUARTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta quien detentaba la titularidad de la propiedad del inmueble que le vendió Addiviel Enrique Hidalgo Canelón a Marcos Johnny Roa Paz?. CONTESTO: Bueno este, para el momento de hacer la negociación el señor Addiviel Enrique Hidalgo Canelón le informo al Ing. Marcos Johnny Roa Paz que le inmueble era una herencia que había quedado de la muerte de su madre y la propiedad era de el, su padre y sus hermanos, pero que ellos le habían firmado un poder para que el fuera responsable del inmueble y pudiera venderlo. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que una vez concretada la venta del referido inmueble con la firma del documento de venta el ciudadano Addiviel Enrique Hidalgo Canelón le manifestó al señor Marcos Johnny Roa Paz que le diera un plazo para entregarle el inmueble, ya que en esa casa se encontraban cosas y bienes que eran de su propiedad y de sus hermanos? CONTESTO: Si una vez que el Ing. Marcos Johnny Roa Paz le entrega el dinero al señor Addiviel Enrique Hidalgo Canelón este señor le solicita un plazo para entregarle el inmueble, ya que en el se encontraban unos bienes de el y de sus hermanos. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que habiendo transcurrido el plazo otorgado por Marcos Roa al señor Addiviel Hidalgo para que le hiciera la entrega del inmueble, el segundo le salía con evasivas manifestándole que no lo ha hecho porque todavía en esa casa se encuentran cosas propiedad de ellos y están viviendo otras personas todavía? CONTESTO: si me consta que el señor Addiviel Hidalgo las veces que el señor Marcos Roa le solicitaba la entrega del inmueble le salía con evasivas manifestándole que aun permanecía las pertenencia familiares ya que en una oportunidad yo acompañaba al Ing. Marcos Roa, además que participo que había personas viviendo aun allí. SEPTIMA: ¿Diga la testigo que ha pasado hasta el presente con la vivienda en referencia? CONTESTO: Al Ing. Marcos Roa no le han hecho entrega y hasta ahora lo que funciona allí es una pizzería que es permanencia de los familiares del señor Addiviel, pizzería Vitico se llama.

• MIGUEL DANIEL COROMOTO PRIETO VÁSQUEZ (Folios 82 al 83), quien compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA: ¿diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano MARCOS JOHNNY ROA PAZ? CONTESTO: Si lo en efecto lo conozco hace bastante, no recuerdo cuanto, de vista y trato y comunicación. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce al ciudadano ADDIVIEL ENRIQUE HIDALGO CANELON, CONTESTO: Si lo conozco de vista desde hace bastante tiempo lo conozco de vista, que vivía en el barrio cementerio en la calle 24, lo conozco a el y a su familia. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día veintitrés de mayo de dos mil seis (23-05-2006) el señor Addiviel Enrique Hidalgo Canelón le vendió a Marcos Johnny Roa Paz una vivienda familiar ubicada en la calle 24 del Barrio Cementerio de la ciudad de Guanare?. CONTESTO: si me consta que ese día 23 de mayo de 2006, aproximadamente serian como las 2 de la tarde el vendió la casa de habitación que esta ubicada en la dirección antes señalada, me consta porque ese día firmaron en la Notaria Publica de acá del Municipio el documento de compra-venta. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que condiciones fue vendido el inmueble por Addiviel Enrique Hidalgo Canelón al ciudadano Marcos Johnny Roa Paz?. CONTESTO: Bueno las condiciones en que fue vendido ese inmueble el señor Roa, fue de que el señor Addiviel tenia un poder de sus padres y sus hermanos para realizar esa venta, ya que dicha casa era un herencia que tenían de la muerte de su madre del señor Addiviel, por lo tanto con ese poder el se hacia responsable directamente de cualquier problema que se pudiera suscitar a raíz de esa venta. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien detentaba la titularidad de propiedad del inmueble que le vendió el ciudadano Addiviel Hidalgo a Marcos Johnny Roa Paz? CONTESTO: bueno hasta donde yo tengo conocimiento esa casa era una herencia que había quedado de la muerte de su madre, le había quedado a el, a sus hermanos y al papa. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que una vez concretada la venta del referido inmueble con la firma del documento de venta el ciudadano Addiviel Enrique Hidalgo Canelón le manifestó al señor Marcos Johnny Roa Paz que le diera un plazo para entregarle el inmueble, ya que esa casa se encontraban cosas y bienes de su propiedad y de sus hermanos? CONTESTO: si en efecto el señor Addiviel Hidalgo le pidió un plazo al señor Roa de un mes o un mes y tanto para desocupar la casa porque en realidad había enseres y familia viviendo allí en esa casa, eso lo hicieron el mismo día en que firmaron el contrato. SEPTIMA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que había transcurrido el plazo otorgado por Marcos Roa al señor Addiviel Hidalgo para que le hiciera la entrega del inmueble, el segundo le salía con evasivas manifestándole que no lo ha hecho por que todavía en esas casa se encuentran cosas propiedad de ellos y están viviendo otras personas todavía. CONTESTO: si en efecto en varias ocasiones que yo he andado con el señor Johnny se ha encontrado con el señor Addiviel, y le ha pedido pues que le entregue la casa y el le sale con evasivas, incluso hoy en día en dicha casa montaron una pizzería que el nombre es Vitico que es regentada por el señor Addiviel y otras personas. OCTAVA: ¿Diga el testigo que ha pasado hasta el presente con la vivienda en referencia? CONTESTO: bueno hasta la presente lo que ha pasado es que le señor Addiviel se ha negado a ser entrega del inmueble y el señor al Ing. Marcos Roa se ha visto en la necesidad de acudir a los tribunales competentes para que se le haga justicia, lo que me motiva a estar como testigo en este juicio es que quiero que se haga justicia en este caso.

• ELVIA CECILIA OTERO BALZA (Folios 84 al 85), compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano MARCOS JOHNNY ROA PAZ? CONTESTO: Si lo conozco de vista y trato y comunicación. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce al ciudadano ADDIVIEL ENRIQUE HIDALGO CANELON, CONTESTO: Si lo conozco pero no de trato y comunicación, solamente de vista. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el día veintitrés de mayo de dos mil seis (23-05-2006) el señor Addiviel Enrique Hidalgo Canelón le vendió a Marcos Johnny Roa Paz una vivienda familiar ubicada en la calle 24 del Barrio Cementerio de la ciudad de Guanare?. CONTESTO: si me consta porque en ese momento yo andaba con el señor Marcos Roa. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en que condiciones fue vendido el inmueble por Addiviel Enrique Hidalgo Canelón al ciudadano Marcos Johnny Roa Paz?. CONTESTO: el se lo vendió el día 23-05-2006, y me consta porque yo acompañe al señor Marcos Roa a retirar el dinero al banco y luego a la notaria para que ellos firmaran y luego le entregara el dinero que fueron 10 millones de bolívares, ellos negociaron a través de un poder que le habían dado sus hermanos como el era el que tenia la responsabilidad de vender la casa. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien detentaba la titularidad de propiedad del inmueble que le vendió el ciudadano Addiviel Hidalgo a Marcos Johnny Roa Paz? CONTESTO: bueno eso era de una herencia entre sus hermanos el papa y el, pero ellos le firmaron un poder al señor Addiviel para que el vendiera la casa. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que una vez concretada la venta del referido inmueble con la firma del documento de venta el ciudadano Addiviel Enrique Hidalgo Canelón le manifestó al señor Marcos Johnny Roa Paz que le diera un plazo para entregarle el inmueble, ya que esa casa se encontraban cosas y bienes que eran de su propiedad y de sus hermanos? CONTESTO: si me consta que pidió un plazo porque todavía ahí había en ese lugar cosas materiales de su propiedad y también habían personas o familiares de el ocupando el inmueble, y el plazo lo fijaron verbalmente, nunca lo fijaron a través de documento. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que habiendo transcurrido el plazo otorgado por Marcos Roa al señor Addiviel Hidalgo para que le hiciera la entrega del inmueble, el segundo le salía con evasivas manifestándole que no lo ha hecho por que todavía en esas casa se encuentran cosas propiedad de ellos y están viviendo otras personas todavía. CONTESTO: cada vez que el señor marcos ubicaba al señor Addiviel ya fuera en su casa o en su trabajo, este le salía con evasivas o excusas que todavía tenia sus cosas materiales en la casa y que todavía habían personas viviendo allí. OCTAVA: ¿Diga la testigo que ha pasado hasta el presente con la vivienda en referencia? CONTESTO: actualmente en la vivienda aun se encuentran las cosas del señor Addiviel y personas, ahora no hace mucho además abrieron una pizzería que se llama pizzería Vitico, la cual es atendida por el señor Addiviel.

• LUÍS ARTURO RUIZ (Folio 86), no compareció a rendir declaración por tal razón se desecha. Así se establece.

• Posiciones Juradas: Admitidas, más no evacuada.


PUNTO PREVIO:

Ahora bien, una vez realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas acopiadas en la presente causa, este Tribunal antes de entrar a conocer de la pretensión demandada, debe pronunciarse sobre la defensa perentoria alegada por el accionado en su contestación de la demanda, la cual alegó en los siguientes términos:

II

EN SEGUNDO TÉRMINO

A todo evento y sin perjuicio de lo precedentemente alegado; contra la misma demanda y con fundamento a lo previsto y dispuesto tanto por el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tempestiva y formalmente realizamos perentorias defensas, fundadas en las siguientes circunstancias ciertas y comprobables:
Primero, la parte demandada, quien es el ahora representado ciudadano Addiviel Enrique Hidalgo Canelón, por mediación del suscribiente apoderado judicial que en su nombre da contestación a la demanda, expresa con claridad que en todo contradice la misma, pues para nada conviene en ella… del contrato de disposición y adquisición de derechos reales inmobiliarios a título oneroso vertido en documento otorgado en fecha 23 de mayo de 2006 e inserto bajo el Nº 27 en el Tomo 49 de los libros de Autenticaciones que durante tal año fueren llevados por la Notaría Pública de la ciudad de Guanare… que se verificó la tradición o entrega de la cosa vendida y así lo aceptó el adquiriente…, cuanto corrobora como consumada la presunción y previsivo legal del artículo 1.488 del Código Civil y desmiente las afirmaciones que el actor realiza en su libelo.

Segundo, la condición ciertamente tenida por el ciudadano Addiviel Enrique Hidalgo Canelón como concelebrante de tal contrato que es documento fundamental presentado junto al libelo, es, en primer término la de parte misma que integra una comunidad por razón sucesoral y, además, como apoderado representante de sus coherederos. En contraste con ello, la acción planteada mediante el libelo de la demanda… que es objeto de la presente contestación, sólo, única e inequívocamente se dirige de manera exclusiva contra el concelebrante ciudadano Addiviel Enrique Hidalgo Canelón y no así contra el resto de las personas con quienes entonces contrató el ahora actor ciudadano Marcos Johnny Roa Paz. De todo lo cual resulta que el accionado ciudadano Addiviel Enrique Hidalgo Canelón por sí mismo carece de cualidad propia para sostener en juicio los derechos de los restantes co-herederos a quienes el actor debió demandar…. y no lo hizo así. Oponiéndose entonces tal defensa en la forma y manera que autoriza disposición del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dada tal falta de cualidad en el demandado.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil tres (23-09-2003), Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFA PAOLINI, ha señalado:

“Omissis”

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica en sentencia del 06 de Diciembre de 2005, Nº 3592, Magistrado ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:

Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

“Omissis”

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

De acuerdo con lo antes expuesto, la cualidad o legitimación ad causan de una parte viene dada por su vinculación sustancial al objeto del litigio, la cual puede calificarse como: legitimación activa la cual se refiere a la parte que se afirma titular del interés jurídico: legitimación pasiva se refiere la persona contra quien se ejercita la acción. En consecuencia, si la relación sustancial afecta a dos o mas sujetos de derecho entonces estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, siendo indispensable su llamado a la causa o al debate sustantivo, es decir, que deben ser llamados todos los sujetos al juicio, para así integrar debidamente el contradictorio, pues esa cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas, sino en todos los que la integran.
En el presente caso, observa esta Juzgadora del planteamiento antes señalado, que el accionado se refiere a que él por sí solo no tiene la cualidad pasiva para sostener el presente juicio, todo en virtud de que quien vendió el bien objeto del contrato, cuyo cumplimiento se pretende y del cual se ha hecho referencia, es una sucesión integrada por los ciudadanos Addiviel Enrique Hidalgo Canelón, Diego Hidalgo Villegas, Lidia Hidalgo Canelón, Dina Hidalgo Canelón, Diego Hidalgo Canelón, Disad Hidalgo Canelón, Carlos Josue Hidalgo Canelón y Víctor Nahum Hidalgo Canelón, que si bien el accionado es quien suscribió dicho instrumento, lo hizo en su propio nombre y en representación de los ciudadanos antes mencionados, razón por la cual la acción debió de ser ejercida contra todos y no contra uno de ellos, careciendo el hoy demandado por si sólo de la cualidad pasiva para sostener este juicio.
Siendo ello así, es importante destacar que estamos ante un caso cuya pretensión es el cumplimiento del contrato de venta, concretamente la entrega del bien objeto del mismo del cual no ha sido puesto en posesión el accionante (comprador), por parte de sus vendedores, quien aquí decide pudo constatar que corren en los folios 03 al 20, instrumentos originales, a los cuales este Tribunal le confirió valor probatorio a las documentales antes señaladas, aportadas por la parte actora, en consecuencia, esta Juzgadora debe declarar procedente la defensa de fondo falta de cualidad pasiva aducida, en virtud de que la parte accionada por si sola no ostenta la legitimación pasiva para sostener el presente juicio, tal como ha quedado demostrado con las pruebas señaladas, en virtud de que la legitimación para intervenir en juicio, se localiza en todos los sujetos de la relación material, concretamente debía ejercerse contra todos los vendedores. Así se decide.
En virtud de la declaratoria FALTA DE CUALIDAD PASIVA que antecede, no le es dable a esta Juzgadora entrar a conocer el mérito ó fondo de la causa. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Falta de Cualidad Pasiva alegada por el accionado ciudadano ADDIVIEL ENRIQUE HIDALGO CANELÓN, plenamente identificado en la narrativa de esta decisión. En consecuencia, queda DESECHADA la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano MARCOS JOHNNY ROA PAZ, contra el ciudadano ADDIVIEL ENRIQUE HIDALGO CANELÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los quince días del mes de octubre del año dos mil nueve (15-10-2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:50 a.m. Conste.