REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

Guanare, 16 de Octubre de 2009.
Años: 199º y 150º

Vista la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el Profesional del Derecho Abogado EDILIO JOSÉ PLACENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.459.558, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.953, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILFREDO JOSÉ BARROETA ESPINAL, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-5.629.334, contra la ciudadana MARISOL VILLASMIL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-4.961.797; procede de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente acción de amparo, lo cual hace en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000, caso “EMERY MATA MILLÁN”, estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Subrayado por el Tribunal)

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.-La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Del anterior criterio jurisprudencial, se infiere, sin lugar a dudas, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; razón por la cual, de conformidad con el mismo y lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo interpuesta, este Tribunal observa:
La acción de AMPARO CONSTITUCIONAL tiene su base constitucional en el Artículo 27 del la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA).

Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… (LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES)

Precisado lo anterior, se observa, que la pretensión en la presente Acción de Amparo Constitucional, consiste en que se entregue a mi representado: Wilfredo José Barroeta Espinal, de manera inmediata, y sin condiciones, por parte de la referida ciudadana: Marisol Villasmil Montilla, el inmueble antes descrito, que consiste en una casa quinta, con sus respectiva parcela de terreno donde la misma se encuentra edificada, situada en la Calle Páez, sector “Vega del Cobre”, Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa; registrados sus respectivos documentos de propiedad tanto del terreno, así como de la casa, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa; el primero registrado en fecha 02-08-1993, bajo el Nº 46, folios 1/03, Protocolo 1ro, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1993; el segundo registrado en fecha 10-09-1993, bajo el Nº 94, folios 01/03, Protocolo Primero, Tomo 2do, Tercer Trimestre del año 1993, cuyos linderos son: Norte: Calle Páez, Sur: Solar y casa que fue de Argimiro González, Este: Solar y casa que es o fue de Jairo Gutiérrez, Oeste: Casa rural de Sixto Colmenares, siendo sus medidas: 25 metros de frente por 31 metros de fondo. asimismo, solicito se decrete el cese de la perturbación que mantiene la referida ciudadana sobre dicho inmueble, y se le restituya a mi prenombrado representado: Wilfredo José Barroeta Espinal, los derechos de uso, goce, disfrute, y disposición sobre el referido inmueble, es decir, se le restituya a este el libre ejercicio del derecho de propiedad sobre dicho inmueble, para lo cual solicito también, se decrete la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el mismo.
Así las cosas, la acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Así, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los supuestos de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que dispone:

“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

En este sentido, ha señalado el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001, Caso Seauto La Castellana, C.A., señaló lo siguiente:

“…no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…”

Entonces, de acuerdo al desarrollo de la jurisprudencia y la doctrina, se ha delineado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el Articulo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a su goce efectivo.
De esta manera, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, Caso Gloria Rangel Ramos, la Constitución estableció un sistema reforzado de garantías procesales, muestra de lo cual es el contenido del Articulo 253 de la carta magna, de acuerdo con el cual a los operadores judiciales les concierne conocer de las causas o asuntos de su competencia y ejecutar lo Juzgado, y en tal virtud los Jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto constitucional. La referida sentencia, a la cual se alude necesariamente estableció:

“…resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función…”

En este punto, considera preciso, este Tribunal, traer a colación, la sentencia Nº 2198 del 09 de noviembre de 2001, (caso: Oly Henríquez de Pimentel), de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, donde estableció lo siguiente:

“…Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Por lo tanto, y al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional. Así lo ha afirmado esta Sala en varias de sus decisiones, entre las que destacan, por la trascendencia que dieron al tema, las sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca y 963/2000, caso: José Ángel Guía. También se refirieron al punto las sentencias 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001, entre otras).
Así, en cuanto al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 ya mencionada, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva. (...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Subrayado posterior).
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Subrayado del Tribunal).
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto…”

En el caso sub exámine, alega el presunto agraviado en su escrito lo siguiente:

…ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer Recurso de Amparo Constitucional, de protección al derecho de propiedad privada conforme a lo establecido a lo establecido en el Articulo: 115 de la Constitución Nacional Vigente, en concordancia en el Articulo: 545 del Código Civil, lo cual hago sobre las bases de los hechos, la documentación en que estos son soportados y con sus respectivos fundamentos del Derechos…


LOS HECHOS

Con motivo del Juicio de Partición de Bienes que conformaban la comunidad de bienes gananciales de mi prenombrado representado, y su excónyuge: Marisol Villasmil Montilla, venezolana, mayor de edad, docente, divorciada, domiciliada en Biscucuy Estado Portuguesa, cedula de identidad numero: 4.961.797, que se siguió por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente numero: 12.866, en el cual fue parte actora mi prenombrado mandante, y parte accionada la referida Marisol Villasmil Montilla; Ahora bien, habiéndose dictado sentencia en fecha: 12 de enero de 2005, por la cual se acuerda la Partición de los bienes señalados en la misma, y ratificado dicho fallo por la Alzada de esta misma Circunscripción Judicial en fecha: 07 de junio de 2005, el cual quedo definitivamente firme, se procedió con los actos subsiguientes a la partición Judicial; Al respecto se elaboró el informe de partición respectiva, adjudicándosele las cuotas correspondientes a cada una de las partes, y así fue aceptado por éstos, y por consiguiente aprobado por el Tribunal de la causa; Pues bien, como se evidencia del Informe de Partición Judicial, se le adjudicó a mi prenombrado Poderdante, Un Inmueble Distinguido como Una Casa Quinta, y la parcela de terreno donde la misma se encuentra construida, situada en la calle 4-Páez, Sector Vega del Cobre Municipio Sucre Estado Portuguesa, cuyos linderos, medidas, y demás determinaciones se describen en el Informe de partición y en los referidos fallos.
Así las cosas, debo expresar que de dicha casa, y del terreno donde la misma esta edificada, solo se solicitaba la partición sobre el 90% de los derechos de este inmueble, por cuanto el 10% de los derechos sobre los mismos estaban reservados a mi mandante por derechos Hereditarios, y así fue decretado en los fallos respectivos de los Tribunales que conocieron del juicio, y por supuesto así fue recogido en el Informe de Partición; Por otra parte debo decir, que desde la fecha en que se interpuso la referida Demanda de Partición en la fecha: 28 de Septiembre de 2000, la prenombrada ciudadana: Marisol Villasmil Montilla, se encuentra ocupando dicho Inmueble y hasta los actuales momentos se resiste en hacerle a mi representado la entrega material del mismo, a pesar de que mi poderdante le cancelo por ante el Tribunal de la causa el monto diferencial al cual estaba obligado a pagarle por la diferencia de su Cuoata-Parte, de acuerdo al Informe de partición. Estos hechos se pueden apreciar en el documento que acompaño en copias certificadas marcado con la letra “B”.
Ciudadano Juez, es preciso acotar además, que debido al tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que fue interpuesta la Demanda de partición, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 9 años, lo cual a repercutido en el deterioro progresivo del inmueble en cuestión, el cual presenta en los actuales momentos daños considerables en su estructura general debido a la falta de atención y mantenimiento del mismo, que no se ha podido realizar debido a la obstaculización que viene haciendo la ciudadana: Marisol Villasmil Montilla, a mi representado para que este ocupe y repare dicho Inmueble; Asimismo, se observa la falta de interés que dicha ciudadana muestra en la conservación, y mantenimiento del Inmueble, lo cual podrá obedecer al hecho de que ese deterioro del Inmueble no perjudica su patrimonio. De modo que la ocupación que mantiene dicha ciudadana sobre el mencionado Inmueble, obedece a su conducta intencional con el fin de causar daño el patrimonio económico de mi representado.
En otro orden de ideas que guardan relación con los hechos que preceden, es la situación que se viene presentando por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente numero: 20.714, donde la ciudadana: Marisol Villasmil Montilla, presumiblemente en complicidad con un presunto deudor de ésta, y con el animo de obstruir el Acto de Registro por ante la Oficina Inmobiliaria correspondiente, de la Sentencia que acuerda la Partición, y aventurándose con tal situación a que se le hiciera difícil a mi representado lograr el Registro del bien a su favor, y así obstruir la Acción subsiguiente contra ella como lo es la Reivindicación Judicial de dicha casa; posiblemente simularon una deuda mediante unas letras de cambio, donde dicha ciudadana aparece como deudora, por lo cual el presunto deudor interpone una Demanda por Cobro de Bolívares en su contra por ante el referido Tribunal del estado Trujillo, con la cual solicita una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes mencionado, el cual a pesar de que estaba resuelta Judicialmente la partición, y adjudicación de los bienes objeto del juicio en cuestión, sin embargo faltaban por cumplir algunas formalidades en el expediente, de lo cual estaba en pleno conocimiento la ciudadana: Marisol Villasmil Montilla, entonces posiblemente ésta le facilito a su presunto deudor, la Información acerca de que en el Registro Subalterno respectivo todavía figuraba dicho inmueble como perteneciente a la comunidad conyugal de ella, y mi prenombrado mandante, y valiéndose de esta situación procedió el presunto deudor a Demandar y solicitar la referida medida preventiva, la cual fue decretada por el Tribunal de la causa. Entonces, cuando se resolvió definitivamente la situación de partición y adjudicación del Inmueble en cuestión, mi representado procede a Registrar la sentencia respectiva lo cual no se ha podido efectuar por tener el inmueble una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, lo cual produce limitaciones jurídicas para intentar la acción reivindicatoria del inmueble. Debido a esta situación, mi representado interpuso acción de tercería en el expediente respectivo de dicho Tribunal, con la cual se persigue la suspensión de dicha medida, para poder así registrar la sentencia de partición, y en consecuencia, proceder judicialmente contra la ciudadana: Marisol Villasmil Montilla, a los fines de lograr el rescate del referido inmueble por vía reivindicatoria en virtud de la resistencia de esta ciudadana en entregar dicho inmueble. También a la vez con la tercería se persigue evitar que la ejecución del fallo recaiga sobre el inmueble en cuestión; esta tercería fue admitida, en consecuencia, en fecha 23 de mayo de 2008, se produce el fallo respectivo, declarando con lugar la tercería en todo y cada una de sus términos como fue planteada, es decir se le dio por el tribunal la razón de los alegatos a mi representado, ordenándose la suspensión de dicha medida, tal y como se observa en dicho fallo que acompaño en copia certificada marcada con la letra “C”; pero es el caso que contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por los adversarios, en consecuencia, la alzada consideró que el proceso de tercería no se cumplieron algunas formalidades del procedimiento al respecto, y repone esta acción al estado en que se observo el error; de esta sentencia de la alzada se interpuso recurso de casación el cual fue decidido en fecha: 21 de septiembre de 2009, sentencia numero: 509 de la sala de casación Civil, confirmándose el fallo de la alzada…

En consecuencia, solicito se ordene la entrega a mi representado: Wilfredo José Barroeta Espinal, de manera inmediata, y sin condiciones, por parte de la referida ciudadana: Marisol Villasmil Montilla, el inmueble antes descrito, que consiste en una casa quinta, con sus respectiva parcela de terreno donde la misma se encuentra edificada, situada en la calle Páez, sector “Vega del Cobre”, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; registrados sus respectivos documentos de propiedad tanto del terreno, así como de la casa, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; el primero registrado en fecha 02-08-1993, bajo el Nº 46, Folios 1/03, Protocolo 1ro, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1993; el segundo registrado en fecha 10-09-1993, bajo el Nº 94, folios 01/03, Protocolo Primero, Tomo 2do, Tercer Trimestre del año 1993, cuyos linderos son: Norte: Calle Páez, Sur: Solar y casa que fue de Argimiro González, Este: Solar y casa que es o fue de Jairo Gutiérrez, Oeste: Casa rural de Sixto Colmenares, siendo sus medidas: 25 metros de frente por 31 metros de fondo. Asimismo, solicito se decrete el cese de la perturbación que mantiene la referida ciudadana sobre dicho inmueble, y se le restituya a mi prenombrado representado: Wilfredo José Barroeta Espinal, los derechos de uso, goce, disfrute, y disposición sobre el referido inmueble, es decir, se le restituya a este el libre ejercicio del derecho de propiedad sobre dicho inmueble, para lo cual solicito también, se decrete la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el mismo…

De lo anterior se desprende que inicialmente, el accionante, presuntamente agraviado, interviene como tercero de conformidad con lo establecido en el Artículo 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil, intervención en la cual, según lo afirmado por el mismo y de los recaudos acompañados a la presente Acción de Amparo, constituye una de sus pretensiones, se le entregue a mi representado: Wilfredo José Barroeta Espinal, de manera inmediata, y sin condiciones, por parte de la referida ciudadana: Marisol Villasmil Montilla, el inmueble antes descrito, que consiste en una casa quinta, con sus respectiva parcela de terreno donde la misma se encuentra edificada, situada en la calle Páez, sector “Vega del Cobre”, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; registrados sus respectivos documentos de propiedad tanto del terreno, así como de la casa, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; el primero registrado en fecha 02-08-1993, bajo el Nº 46, Folios 1/03, Protocolo 1ro, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1993; el segundo registrado en fecha 10-09-1993, bajo el Nº 94, Folios 01/03, Protocolo Primero, Tomo 2do, Tercer Trimestre del año 1993, cuyos linderos son: Norte: Calle Páez, Sur: Solar y casa que fue de Argimiro González, Este: Solar y casa que es o fue de Jairo Gutiérrez, Oeste: Casa rural de Sixto Colmenares, siendo sus medidas: 25 metros de frente por 31 metros de fondo. Asimismo, solicito se decrete el cese de la perturbación que mantiene la referida ciudadana sobre dicho inmueble, y se le restituya a mi prenombrado representado: Wilfredo José Barroeta Espinal, los derechos de uso, goce, disfrute, y disposición sobre el referido inmueble, es decir, se le restituya a este el libre ejercicio del derecho de propiedad sobre dicho inmueble, para lo cual solicito también, se decrete la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el mismo.
Asimismo, según lo expuesto por el accionante en Amparo la demanda de tercería interpuesta por él, fue declarada con lugar en Primera Instancia, y revocada por el Juzgado Superior en virtud de apelación ejercida, en virtud de que no se cumplieron algunas formalidades del procedimiento, reponiendo la causa al estado en que se cometió el error de dicha sentencia de alzada, se interpuso recurso de casación, el cual fue decidido en fecha 21-09-2009, sentencia Nº 509, de la Sala de Casación Civil, confirmándose el fallo de alzada.
No obstante, no señala el presunto agraviado, el estado al que se repuso la referida tercería. Empero, este Tribunal, haciendo uso de los medios informáticos a su disposición, accedió al referido fallo de casación (dirección electrónica http://www.tsj.gev.ve/decisiones/scc/septiembre/RC.00509-21909-2009-09-23) en el cual se lee:
“En la incidencia surgida con motivo de la intervención del tercero, ciudadano WILFREDO JOSÉ BARROETA ESPINAL, patrocinado judicialmente por el profesional del derecho Edilio José Placencio, en el juicio por cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento por intimación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por la profesional del derecho BETSY CRISTINA TERÁN PIMENTEL, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano GERMÁN DARÍO ANDRADE PACHECO, representado judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión Luís Valera, contra la ciudadana MARISOL VILLASMIL MONTILLA, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación ejercida por el demandante del juicio principal; declara “...la NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas en este proceso a partir del auto fechado catorce (15) (sic) de Abril (Sic) de 2008 y que aparece diarizado con fecha quince (15) de Abril (Sic) de 2008, inclusive...”; ordenando la reposición de la causa al estado en que el tribunal de la cognición se pronuncie sobre la admisión de la demanda de tercería y revocó el fallo dictado por el a quo en fecha 22 de mayo de 2008. En consecuencia no hubo condenatoria al pago de las costas del proceso”

De lo que se infiere con claridad, que la mencionada demanda de tercería se repuso al estado de que el Tribunal de la cognición se pronuncie sobre la admisión; no habiendo el presunto agraviado, señalado ni aportado dato o recaudo alguno, sobre es estado actual de dicha causa.
Considera oportuno esta Jugadora citar criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2004, expediente Nº 03-176, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, mediante lo cual dejó asentado lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado, en reiteradas oportunidades, acerca de la relación entre el amparo constitucional y la tercería de dominio, prevista en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, como mecanismo de tutela del derecho de propiedad de terceros ajenos al proceso, sobre cuyos bienes hayan recaído medidas preventivas; al respecto, se estableció el siguiente criterio:

“(...) una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa ‘...son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...’, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículos 373 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales.

Surge así, una contradicción entre la tercería de dominio, prevenida específicamente para que los terceros afectados por un secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, hagan valer sus derechos sobre los bienes de su propiedad, y el amparo constitucional que de aceptarse como vía útil para lograr el mismo efecto que la tercería contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, vaciaría de contenido a dicho ordinal, ya que siempre el amparo resultaría un proceso más célere, capaz de restablecer de inmediato el derecho del propiedad del tercero.

Para esta Sala, el punto de equilibrio entre ambas opciones viene dado por la infracción de los derechos y garantías constitucionales.

Cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa -ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse- pero sí le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica.

Pero, cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del ‘procedimiento ordinario’ por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero (Subrayado añadido).
(...)

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.

(...) cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.

Tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparables, es casuístico.

Un tercero -por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo. Pero, el amparo -y de allí lo casuístico- no puede a su vez obrar como un ariete lesivo contra otra persona, motivo por el cual, si la posición del tercero no parece clara respecto al juicio, el amparo perjudicaría a las partes de un proceso, lesionándoles igualmente su situación jurídica, y por ello la lesión con posibilidad de reparabilidad sería tema de discusión para todos, y ante esa realidad, es la vía ordinaria y no el amparo, la correcta. Por ello, esta Sala en anteriores fallos ha sentado que sólo cuando el uso de las vías ordinarias se hace ineficaz por retardo judicial inexcusable procede el amparo ante la omisión, ya que es ella la que pone en peligro de que la lesión se haga irreparable (Subrayado añadido).

Otra de las claves del amparo es la magnitud de la lesión, ya que la sentencia que se dicta busca volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, o a la situación que más se asemeje a ella, por lo que quien accione en amparo tiene de alguna forma que señalar en qué consiste la amenaza o la lesión a su situación jurídica, de manera que el juez del amparo pueda ponderar si puede devolver o no las cosas al estado que tenían antes.

Esta magnitud de la lesión y su identificación están íntimamente ligados a la inmediatez. Si un tercero, por ejemplo, tiene un bien que no utiliza, del cual no obtiene proventos, sobre quien ejerce un derecho teórico, y ese bien es objeto de una prohibición de enajenar y gravar u otra medida decretada en un juicio donde no es parte, la sola medida no lesiona su situación jurídica hasta el punto que deba recurrir al amparo y no a la tercería. El tiempo que dure la tercería le va a devolver la cosa en el mismo estado en que se encuentra, sin que le cause daño alguno la medida, ya que el dueño no la tenía en venta, ni la usaba, etc., por lo que la restitución inmediata no era necesaria. Por ese motivo la vía para esclarecer la situación no es el amparo, sino la tercería, y de allí que el accionante del amparo está en la necesidad de alegar cuál es el estado de sus cosas, de su situación jurídica, para que se pueda disponer el alcance del restablecimiento, sin extralimitaciones con respecto al mismo” (Sentencia nº 401 des esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Centro Comercial Los Torres).

De la transcripción anterior, se desprende que la tercería de dominio, a pesar de no caracterizarse por la inmediatez y brevedad propias del amparo constitucional, resulta la vía idónea cuando la situación jurídica del tercero deba ser aclarada. En este sentido, en el caso sub iúdice es necesario determinar a quién corresponde la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la prohibición de enajenar y gravar, para lo cual sería menester examinar la naturaleza y validez de los negocios jurídicos celebrados entre la accionante y el ciudadano Carl Alexander Ordway. Obviamente, ello no constituye una materia que pueda analizarse en sede de amparo, sino que requiere un amplio lapso probatorio, que permita a las partes ejercer su derecho a la defensa de un modo adecuado, de acuerdo con lo debatido.

Visto que la tercería de dominio constituye la vía procesal idónea para que la presunta agraviada impugne el decreto de la medida preventiva proveída sobre un bien que, según afirmó, le pertenece, esta Sala constata de las actas procesales, que los representantes de la sociedad Promotora Golden Tree, C.A. se abstuvieron de intentar la referida demanda de tercería; en consecuencia, el amparo incoado resulta inadmisible, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la falta de ejercicio de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, esta Sala revoca la sentencia apelada, toda vez que el juez a quo declaró con lugar la acción de amparo y ordenó el levantamiento de la prohibición de enajenar y gravar, cuando la acción interpuesta resulta inadmisible, tal y como se indicó ut supra. Así se decide…”

Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente, en síntesis pretende el recurrente en Amparo se le entregue el inmueble de manera inmediata y sin condiciones con su respectiva parcela de terreno; asimismo, solicito se decrete el cese de la perturbación que mantiene la presunta agraviante sobre el bien inmueble; y de igual manera, solicito la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el referido inmueble y que decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente signado con el Nº 20714; no obstante se aprecia igualmente de las afirmaciones de la recurrente en amparo así como de los recaudos acompañados al presente expediente, que el mismo hizo uso de otro medio ordinario a los fines de la satisfacción de sus derechos e intereses, como lo fue la demanda de tercería de conformidad con lo establecido en el Artículo 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo un pronunciamiento definitivamente firme sobre dicho asunto, el cual de acuerdo con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, a pesar de no caracterizarse por la inmediatez y brevedad propias del Amparo Constitucional, resulta la vía idónea cuando la situación jurídica del tercero deba ser aclarada; criterio jurisprudencial este, que al igual que los anteriormente transcritos, este Tribunal hace suyos para aplicarlos al presente caso. Así se declara.
Sin embargo, tal y como a quedado establecido, la demanda de tercería fue admitida, de lo cual se evidencia su actitud de acudir a la vía ordinaria para hacer valer su pretensión.
Ahora bien, que de acuerdo con todos los criterios constitucionales anteriormente transcritos, los cuales este Tribunal comparte y hace suyos para aplicarlos al presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo a un cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos pero si se trata de impedir un daño irreparable solo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, no obstante, de acuerdo con los mismos criterios jurisprudenciales, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, como se señaló ut supra, es precisamente el tramite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada; en consecuencia, por cuanto en el presente caso, la pretensión de fondo de la presente Acción de Amparo Constitucional, constituye la misma pretensión perseguida mediante la demanda de tercería, interpuesta por el aquí recurrente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales reiterados y sostenidos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se declara.
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano WILFREDO JOSÉ BARROETA ESPINAL, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.629.334, contra la ciudadana MARISOL VILLASMIL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-4.961.797, de conformidad con el Artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por no considerar temeraria la presente acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis día del mes de octubre del año dos mil nueve (16-10-2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.-

El Secretario Accidental,

Lcdo. Carlos Nieves Linares Hernández.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:45 a.m. Conste.