REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

EXPEDIENTE: Nº 00913-C-08.
DEMANDANTES: RAPOTTI DE BENTIVOGLI YOLANDA, BENTIVOGLI RAPOTTI RENATO y EUGENIO BENTIVOGLI ZANNONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-2.986.660, V-9.258.207 y V-2.082.039 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS MANUEL FIGUERA YUMAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.052.
DEMANDADO: ISRAEL ALBERTO IBARRA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.510.391.
APODERADA JUDICIAL: BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.029.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Visto sin informes de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa en fecha cinco de marzo del año dos mil ocho (05-03-2008), por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano Abogado JESÚS MANUEL FIGUERA YUMAR, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos YOLANDA RAPOTTI DE BENTIVOGLI, RENATO BENTIVOGLI RAPOTTI y asimismo la representación sin poder del ciudadano EUGENIO BENTIVOGLI ZANNONI, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, interpone formal demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE contra IBARRA DELGADO ISRAEL ALBERTO. Estimando la demanda en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).
En fecha 10-03-2008 (Folio 110), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano ISRAEL ALBERTO IBARRA DELGADO, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda.
En fecha 27-03-2008 (Folio 112), el Alguacil del Tribunal da por citado al ciudadano Israel Alberto Ibarra Delgado, en su condición de parte demandada.
En fecha 21-04-2008 (Folio 113), mediante diligencia la parte accionada ciudadano ISRAEL IBARRA DELGADO, asistido por la abogada Beatriz Urriola de García, otorgándole Poder Apud-Acta a la referida abogada asistente.
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada cumplió con la carga de contestar la misma, en escrito constante de tres (03) folios utilizados y un anexo constante de (09) folios utilizados. (Folios 114 al 125).
Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte accionada, en escrito constante de tres (03) folios utilizados y anexos constante de setenta y tres (73) folios utilizados. (Folios 127 al 304).
En fecha 02-06-2008 (Folio 305), el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito impugnando las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 05-06-2008 (Folios 02 Segunda Pieza), mediante auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 30-06-2008 (Folios 22 al 32), se da por recibido las resultas de la comisión debidamente cumplida, proveniente del Tribunal Comisionado.
En fecha 04-08-2008 (Folio 33), el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para la presentación de informes.
En fecha 07-10-2008 (Folio 34), el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 08-12-2008 (Folio 35), se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días continuos siguientes al de hoy.
En fecha 16-12-2008) (Folio 36), corre inserto auto abocándose al conocimiento de la causa el Abogado Miguel Rafael Quiñónez González como Juez Temporal designado.

Para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente:

…Que son propietarios de un Inmueble constituido en un lote de terreno con una superficie de cinco mil ciento sesenta y seis metros cuadrados (5.166 MTS2), y la edificación que en el se encuentra donde funcionaban los fondos mercantiles denominados HOTEL BAR RESTAURANT EL LLANERO Y ESTACION DE SERVICIOS EL LLANERO dicha edificación esta constituida por dos (02) cuerpos: uno, que fue destinado al hotel, con veinte (20) habitaciones con sus respectivos baños, siete (07) de ellas ubicadas en el segundo piso, seis (06) en el primer piso y siete (07) en la planta baja, una terraza, un salón comedor, sala de billares, de estar, de baño, cocina y lavandería, y otro cuerpo, destinado al funcionamiento de una estación de servicio automotor, un área de estacionamiento de vehículos, un área destinada a discoteca restauran, diez (10) habitaciones en la parte posterior y un área destinada a servicios mecánicos y auto lavado los inmuebles mencionados (terreno y edificación) están ubicados en la ciudad de Guanare, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: carretera o vía que conduce a la ciudad de Barinas, hoy avenida Juan Fernández de León; SUR: Oficina del Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de infraestructura y otras oficinas publicas; ESTE: Terrenos municipales ocupados por bienhechurías que son o fueron de HERACLIA PACHECO y OESTE: Avenida denominada El Estadium, que conduce por la hoy llamada avenida Rotaria hacia la carretera que se denomina o conoce como carretera Circunvalación. YOLANDA RAPOTTI DE BENTIVOGLI, es propietaria del 16,66% por compra que hiciere a EUGENIO BENTIVOGLI ZANONNI, en fecha 13 de marzo del año 1.979 ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y se encuentra inserto bajo el Nº 66, folios 200 fte 203 fte, Protocolo Primero, Tomo 1º, Primer Trimestre de 1.979. ROMOLO BENTIVOGLI ZANONNI es propietario del 33,33% por compra que hiciere a ALDO MAZZEI MORANDIN, en fecha 03 de JUNIO del año 1.976 antes el Registro Subalterno del Municipio Autónomo y se encuentra inserto bajo el Nº 96, folios 17 fte 21 fte, Protocolo Primero, Adicional, Segundo Trimestre de 1.976, documento que anexo en copia fotostáticas con la distinción “D” y que por resultar fallecido el presente ciudadano según consta en anexo “B”, “E” y “F” actúa en representación de su esposo y padre la señora YOLANDA RAPOTTI DE BENTIVOGLI y RENATO BENTIVOGLI RAPOTI. EUGENIO BENTIVOGLI ZANONNI es propietario del 50% por compra que hiciere así: Un (16,66%) por compra a BRUNO PANTELEONI y ALDO MAZZEI MORANDINI, por documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (Hoy Municipio) Guanare Estado Portuguesa, en fecha 25 de abril de 1964, Bajo el Nº 32, protocolo primero, segundo trimestre, folios 79 al 82…, un (33,33%) por compra a BRUNO PANTELEONI, por documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (Hoy Municipio) Guanare Estado Portuguesa, en fecha 23 de junio de 1970 bajo el Nº 140, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, folios 282 al 285. Dicho inmueble, desde hace dos (04) años ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de los prenombrados propietarios y sucesores; aprovechándose de una situación irregular que se ha venido presentando en los últimos años, por una serie de procedimientos legales por desalojo, documentos falsos que se intentaron hacer sobre el referido inmueble y situaciones que ya fueron resueltas judicialmente vista esta situación el Hijo de la arrendataria de el local Frontal de la Propiedad, aprovechándose de dicha situación entro al inmueble y se encuentra utilizando la mayoría de las instalaciones destinando una de ellas a un AUTO LAVADO, se encuentra viviendo en 4 de las habitaciones que se encuentran en la parte posterior del inmueble…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

“…Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por el abogado JESUS MANUEL FIGUERA YUMAR, en representación de YOLANDA RAPOTTI DE BENTIVOGLI y RENATO BENTIVOGLI ZANNONI, así como la representación sin poder del ciudadano EUGENIO BENTIVOGLI ZANNONI, ya que no es cierto que desde hace cuatro (04) años, haya venido poseyendo sin el consentimiento de dichos señores y según ellos aprovechándose de una situación irregular por una serie de desalojos… Que hace cinco años, el terreno ocupado por el demandado, se encontraba totalmente abandonado y servía de deposito de basura, razón por la cual procedió a limpiarlo y ocuparlo ya que le manifestaron que era un terreno municipal y por ello acudió a la alcandía de Guanare a hacer todos los tramites legales correspondientes para proceder a ocuparlo legalmente. Que niega, rechaza y contradice que se encuentre utilizando la mayoría de las instalaciones del inmueble. Que en el terreno que ocupa actualmente no existía ningún tipo de construcción y es totalmente independiente del terreno que los demandantes están reivindicando en este juicio, ya que incluso existen paredes medianeras entre ambos terrenos y no había ningún tipo de comunicación entre ellos. Que visto tal abandono, el demandado, con dinero proveniente de su propio peculio, levantó unas bienhechurías, sobre una extensión de terreno de 494m2 aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Av. Rotaria; Sur: Hotel El Llanero; Este: Repuestos El Llanero y Oeste: Instalaciones del Ministerio de Infraestructura. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho el alegato de la parte actora en lo que se refiere a que ellos son los propietarios del inmueble tantas veces identificado, ya que de no ser el terreno ocupado por el demandado, propiedad municipal, tampoco es propiedad de los demandantes, en virtud de que el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, signado con el Nº 65, folios 138 al 140, protocolo 1º, segundo trimestre, año 1962, donde EUGENIO BENTIVOGLI compra a ALDO MAZZEI, y en base a esa compra posteriormente vende a YOLANDA RAPOTTI, existe una nota marginal que se lee “Por documento Nº 50, Protocolo 1º, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 2003, el inmueble aquí descrito paso a propiedad de Luís Javier Alvarado. Guanare 28-04-03.” Que niega, rechaza y contradice que haya utilizado la mayoría de las instalaciones del inmueble, en virtud de que el lote de terreno identificado en el libelo si existe en su parte posterior un área destinada a servicios mecánicos y auto lavado como lo alega el demandante, pero esa área en ningún momento ha sido utilizada por el demandado ya que se encuentra independiente del terreno que ocupa y donde construyó sus bienhechurías.


MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada del acta de defunción (Folio 10) del ciudadano ROMOLO BENTIVOGLI ZANNONI, inserta en el libro de defunciones, llevado durante el año 1998, con el Nº 561, folio 84 fte. y vto., expedida por la Prefectura del Municipio Guanare, hoy Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; el cual por tratarse de un documento público que no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

• Copia Certificada de documento de compra-venta (Folios 12 al 13), protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público), en fecha 13 de marzo de 1979, bajo el Nº 66, Protocolo 1º, Tomo 1º, folios 200 fte 203 fte, Primer trimestre del año 1979, mediante el cual EUGENIO VENTOVOGLI, da en venta pura y simple a YOLANDA RAPOTTI, los derechos de propiedad, posesión y acciones, equivalentes al 16,66%, o sea una sexta parte del valor del conjunto de bienes conocidos como “hotel Llanero – Bar Restaurant” y “Estación de Servicios El Llanero”, comprendiendo también la sexta parte del valor del Edificio sede del negocios con sus edificaciones, mejoras y bienhechurías, ubicadas en una parcela de terreno propio en la misma proporción, constante dicha parcela de 4.166m2, ubicado en el perímetro urbano de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: carretera de salida hacia Barinas, hoy Avenida “Juan Fernández de León”; SUR: edificio de las oficinas del Ministerio de Obras Públicas; ESTE: terrenos municipales y bienhechurías de Lucila Pacheco; y OESTE: Avenida que conduce hacia la carretera o sea vía circunvalación, conocida con el nombre “Avenida Stadium”; el cual por tratarse de un documento público que no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

• Copia certificada de documento de compraventa (Folios 16 al 17), protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público), en fecha 03 de junio de 1976, bajo el Nº 96, Protocolo 1º Adicional, Tomo 1º, folios 17 fte 21 fte, Segundo trimestre del año 1976, mediante el cual ALDO MAZZEI MORANDIN, da en venta pura y simple a ROMOLO VENTIVOGLI, los derechos de propiedad, posesión y acciones, equivalentes al 33,33%, o sea la tercera parte del valor del conjunto de bienes conocidos como “hotel Llanero – Bar Restaurant” y “Estación de Servicios El Llanero”, comprendiendo también la sexta parte del valor del Edificio sede del negocios con sus edificaciones, mejoras y bienhechurías, ubicadas en una parcela de terreno propio en la misma proporción, constante dicha parcela de 4.166m2, ubicado en el perímetro urbano de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Carretera de salida hacia Barinas, hoy Avenida “Juan Fernández de León”; SUR: Edificio de las oficinas del Ministerio de Obras Públicas; ESTE: Terrenos municipales y bienhechurías de Lucila Pacheco; y OESTE: Avenida que conduce hacia la carretera o sea vía circunvalación, conocida con el nombre “Avenida Stadium”; el cual por tratarse de un documento público que no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

• Copia certificada mecanografiada de Acta de Matrimonio (Folio 22) de los ciudadanos ROMOLO VENTIVOGLE ZANNONI y YOLANDA RAPOTTI STRANCAR, correspondiente al año 1962, signada con el Nº 307, expedida por la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador), del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); el cual por tratarse de un documento público que no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

• Copia certificada mecanografiada de Acta de nacimiento Nº 227, (Folio 23), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador), del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), del ciudadano RENATO VENTIVOGLI RAPOTTI; el cual por tratarse de un documento público que no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

• Copia certificada de documento de compraventa (Folios 25 al 28), protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público), en fecha 25 de abril de 1964, Bajo el Nº 32, protocolo primero, segundo trimestre, folios 79 al 82, mediante el cual BRUNO PANTELEONI y ALDO MAZZEI MORANDINI, dan en venta pura y simple a EUGENIO BENTIVOGLI ZANONNI, los derechos de propiedad, posesión y acciones, equivalentes al 16,66%, o sea una sexta parte del valor del conjunto de bienes conocidos como “hotel Llanero – Bar Restaurant” y “Estación de Servicios El Llanero”, comprendiendo también el 16,66% parte del valor del Edificio sede del negocios con sus edificaciones, mejoras y bienhechurías, ubicadas en una parcela de terreno propio en la misma proporción, constante dicha parcela de 4.166m2, ubicado en el perímetro urbano de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Carretera de salida hacia Barinas, hoy Avenida “Juan Fernández de León”; SUR: Edificio de las oficinas del Ministerio de Obras Públicas; ESTE: Terrenos municipales y bienhechurías de Hercilia Pacheco; y OESTE: Avenida que conduce hacia la carretera o sea vía circunvalación, conocida con el nombre “Avenida Stadium”; el cual por tratarse de un documento público que no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

• Copia fotostática certificada de documento de compra venta (Folios 29 al 35), protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público), en fecha 23 de junio de 1970, bajo el Nº 140, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, folios 282 al 285, mediante el cual BRUNO PANTELEONI, da en venta pura y simple a EUGENIO BENTIVOGLI ZANONNI, los derechos de propiedad, posesión y acciones, equivalentes al 33,33%, o sea la tercera parte del valor del conjunto de bienes conocidos como “hotel Llanero – Bar Restaurant” y “Estación de Servicios El Llanero”, comprendiendo también la sexta parte del valor del Edificio sede del negocios con sus edificaciones, mejoras y bienhechurías, ubicadas en una parcela de terreno propio en la misma proporción, constante dicha parcela de 4.166m2, ubicado en el perímetro urbano de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Antigua carretera de salida hacia Barinas, hoy Avenida “Juan Fernández de León”; SUR: Edificio sede de las Oficinas del Ministerio de Obras Públicas, zona cuatro; ESTE: Terrenos ocupados por bienhechurías que son o fueron de Hercilia Pacheco y OESTE: Avenida “Stadium”, que conduce a la carretera de Circunvalación; el cual por tratarse de un documento público que no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

• Original de documento aclaratorio (Folios 36 al 39), de medidas, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa (hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público), en fecha 11 de marzo de 1998, Tomo VII, protocolo 1º, 1º trimestre, bajo el Nº 45, folio 189 al 192, con la distinción “I”; en donde se determina que la superficie total del terreno donde se encuentra enclavado el del conjunto de bienes conocidos como “hotel Llanero – Bar Restaurant” y “Estación de Servicios El Llanero”, comprendiendo también la sexta parte del valor del Edificio sede del negocios con sus edificaciones, mejoras y bienhechurías, ubicadas en una parcela de terreno propio en la misma proporción, constante dicha parcela de 4.166m2, ubicado en el perímetro urbano de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: carretera de salida hacia Barinas, hoy Avenida “Juan Fernández de León”; SUR: edificio de las oficinas del Ministerio de Obras Públicas; ESTE: terrenos municipales y bienhechurías de Lucila Pacheco; y OESTE: Avenida que conduce hacia la carretera o sea vía circunvalación, conocida con el nombre “Avenida Stadium”, es de 5.166m2; lo cual por tratarse de un documento público que no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

• Copias certificadas de las sentencias (Folios 40 al 63), de los Juzgados Segundo de Municipio y Segundo de Primera Instancia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE siguió YOLANDA RAPOTTI DE BENTIVOGLI y RENATO BENTIVOGLI RAPOTI contra CARMEN DELGADO; la cual por tratarse de un documento público que no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio sólo a los efectos de que la misma se demuestra que se ventiló un juicio relacionado con el bien objeto del litigio, pero en materia arrendaticia. Así se establece.

• Inspección extrajudicial (Folios 71 al 80), practicada sobre el inmueble objeto del presente proceso, la cual este Tribunal desecha y no le otorga valor probatorio por cuanto no fue objeto del contradictorio. Así se establece.


PARTE DEMANDADA:

• Original de Titulo Supletorio de Bienhechurías (Folios 117 al 125), expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; en el cual se expidió a favor del ciudadano ISRAEL IBARRA DELGADO, declarando las diligencias realizadas en el mismo, suficientes para asegurar a dicho ciudadano, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías consistentes en: Un auto lavado, con 490 m2 de piso de concreto, dos habitaciones con paredes de bloque y techo de platabanda de 5X4 cada una, un galpón de tubos de hierro con techo de zinc de 15x16 metros, dos salas de baño con paredes de cerámica, el terreno esta cercado con paredes de bloque por todos sus linderos y tiene un portón de hierro y tela de la denominada alfajol, con todos los servicios, una fosa para cambio de aceite, diecisiete metros de alcantarilla para agua de auto lavado; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Av. Rotaria; SUR: Hotel El Llanero; ESTE: Repuestos El Llanero; y OESTE: Instalaciones del Ministerio de Infraestructura; que el valor de dichas bienhechurías es por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,ºº), equivalentes actualmente a TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,ºº); lo cual por tratarse de un documento emanado de funcionario público que no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio sólo a los efectos que ha quedado demostrado que el ciudadano Israel Ibarra Delgado, se encuentra en posesión del bien del cual afirma ser el propietario. Así se establece.

• Original de comunicación (Folio 130), emanada de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía Bolivariana de Guanare, en fecha 20 de Septiembre de 2.007; relacionada con permiso de funcionamiento de un negocio denominado “MULTISERVICIOS DON CARLOS”; el cual constituye un documento administrativo, no obstante a los efectos de los puntos controvertidos en el presente proceso, resulta irrelevante, razón por la cual este Tribunal la desecha. Así se establece.

• Recibos (Folios 131 al 135), emanados de la Alcaldía Bolivariana de Guanare, Dirección Municipal de Hacienda donde consta el pago de impuestos; los cuales constituyen documentos administrativos, no obstante a los efectos de los puntos controvertidos en el presente proceso, resulta irrelevante, razón por la cual este Tribunal la desecha. Así se establece.

• Boletín de Registro Inmobiliario (Folio 136), emanado de la Alcaldía Bolivariana de Guanare, Dirección Municipal de Hacienda de fecha 29-01-2.006; el cual constituye un documento administrativo, no obstante no aporta elementos relacionados con la propiedad del inmueble que se menciona en dicho boletín y tampoco se especifican los linderos del mismo, así como mayores datos que permitan apreciar la identificación del inmueble a que se refiere el mismo; por lo que resulta irrelevante, razón por la cual este Tribunal la desecha. Así se declara.

• Recibo de Solvencia Municipal (Folio 137), emanados de la Alcaldía Bolivariana de Guanare, Dirección Municipal de Hacienda; el cual constituye un documento administrativo, no obstante a los efectos de los puntos controvertidos en el presente proceso, resulta irrelevante, razón por la cual este Tribunal la desecha. Así se establece.

• Documentos privados emanados de terceros, contentivos de facturas y recibos, cursantes de los folios 139 al 301; los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial por lo referidos terceros; razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desecha dichos instrumentos no les otorga valor probatorio. Así se establece.

• Copias fotostáticas simples de los planos cursante en los folios 302 al 304, que al no ser copia fotostática de documento público o de privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, carece de todo valor probatorio por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal los desecha y no les otorga valor probatorio. Así se establece.

• Prueba de Informe (Folios 07 al 20 Segunda Pieza), mediante la cual se solicitó a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, suministrar si el documento registrado por ante dicha Oficina, en el Protocolo 1º, Nº 65, Segundo Trimestre, del año 1962, folios 138 al 140, aparece una nota marginal que a la letra dice así: “por documento Nº 50, Protocolo 1º, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 2003 , el inmueble paso a propiedad de Luís Javier Alvarado. Guanare 28-04-2003”. Informando al respecto que por documento Nº 50, Protocolo 1º, Tomo 3, Segundo Trimestre, del año 2003, el inmueble aquí descrito paso a propiedad de Luís Javier Alvarado. Guanare 28 de Abril del año 2003, de una revisión minuciosa y exhaustiva practicada en el protocolo señalado, se constató que la Nota Marginal se aparece asentada en la misma… Asimismo, remitió copia fotostática certificada de los documentos, adminiculada esta prueba con la que corre a los folios 306 al 312, marcada con la letra “A” copia simple de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, cuya decisión declara con lugar la nulidad del asiento registral del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 28-04-2003, bajo el Nº 50, folios 217 al 219, Protocolo I, Tomo 3, Segundo Trimestre, mediante la cual se anula el documento que a través de prueba de informe se solicita, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio y queda desechada la misma. Así se establece.

TESTIMONIALES:

• ANTONIO CANELÓN BRACAMONTE (Folio 28 Segunda Pieza), compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a ISRAEL IBARRA.- CONTESTO: Si lo conozco suficientemente desde hace tiempo; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que hace cinco años el terreno que hoy ocupa ISRAEL IBARRA estaba totalmente abandonado y servia de deposito de basura.- CONTESTO: Si me consta que lo el terreno estaba lleno de basura, también se oyeron quejas en Minfra las quejas que ahí se metían gente a robar y escondían cosas después que ISRAEL limpio la gente se sintió contenta porque se acabaron los robos; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el terreno que ocupa ISRAEL IBARRA se encuentra totalmente independiente tanto del Ministerio como de la Estación de Servicios El Llanero.- CONTESTÓ: Si me consta o sea el terreno esta independiente de Minfra y de la Estación de Servicios El Llanero no hay comunicación entre ellos; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor ISRAEL IBARRA solicito visto el abandono del mismo a la Alcaldía del Municipio Guanare, autorización para ocuparlo y levantar bienhechurìas autorización que fue le fue otorgada por la Alcaldía. CONTESTO: Si me consta; QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta todo lo que ha declarado.- CONTESTÓ: Bueno a ISRAEL lo conozco de vista desde hace tiempo y yo iba mucho para el Ministerio a Minfra por eso conozco que estaba abandonado el terreno y sabia que estaba solo y supe que iba a hacer un auto lavado, incluso me lo encontré una vez en la Alcaldía y supe que estaba sacando los permisos.

• MARCELINO LINARES PEREZ (Folio 29), compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a ISRAEL IBARRA.- CONTESTO: Si lo conozco suficientemente desde hace tiempo; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que hace cinco años el terreno que hoy ocupa ISRAEL IBARRA estaba totalmente abandonado y servia de deposito de basura.- CONTESTO: Si estaba abandonado y era deposito de basura y yo tengo un negocio al frente y siempre estuvo abandonada y vi cuando ISRAEL lo limpio; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el terreno que ocupa ISRAEL IBARRA se encuentra totalmente independiente tanto del Ministerio como de la Estación de Servicios El Llanero.- CONTESTÓ: Si ese terreno esta totalmente aparte y lo divide una pared de la Estación de Servicio El Llanero y de Minfra; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor ISRAEL IBARRA solicito visto el abandono del mismo a la Alcaldía del Municipio Guanare, autorización para ocuparlo y levantar bienhechurìas autorización que fue le fue otorgada por la Alcaldía. CONTESTO: Si me consta porque el fue a la Alcaldía y yo lo acampané y le dieron un permiso para construir; QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que ISRAEL no ha utilizado las instalaciones de la Estación de Servicios el Llanero que el construyó las bienhechurìas en un terreno que se encontraba vació.- CONTESTÓ: El no ha utilizada nada de las instalaciones incluso tiene una fosa viejas atrás de la Estación de Servicios que yo las vi cuando estaba desmantelando y que esta totalmente abandonado. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta todo lo que ha declarado.- CONTESTÓ: Bueno porque yo conozco a ISRAEL porque yo tengo un kiosco frente al autolavado y el me pregunto si el terreno era Municipal y yo le dije que creía que si.

• ALEJANDRO GONZÁLEZ ZAMBRANO (Folio 30), compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a ISRAEL IBARRA.- CONTESTO: Si lo conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que hace cinco años el terreno que hoy ocupa ISRAEL IBARRA estaba totalmente abandonado y servia de deposito de basura.- CONTESTO: Si inclusive estaba lleno de monte y basura; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el terreno que ocupa ISRAEL IBARRA se encuentra totalmente independiente tanto del Ministerio como de la Estación de Servicios El Llanero.- CONTESTÓ: Si se encuentra totalmente independiente y existen paredes divisoria entre ellos, la Estación y el Ministerio; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor ISRAEL IBARRA solicito visto el abandono del mismo a la Alcaldía del Municipio Guanare, autorización para ocuparlo y levantar bienhechurìas autorización que fue le fue otorgada por la Alcaldía. CONTESTO: Bueno hace como cuatro años yo me encontraba en la misma sacando unos papeles también por la Alcaldía para una casa y ahí me conseguí al señor y le pregunte que hacia allí y me dijo sacando unos papeles para construir en el terreno que estaba en la avenida Rotaria; Quinta Pregunta: Diga el testigo como le consta todo lo que ha declarado.- CONTESTÓ: Primero porque conozco a ISRAEL desde mucho tiempo y siempre pasaba por la avenida Rotaria cuando iba a la Fundación del Niño a buscar a una niña que la cuidaban allá y siempre veía a ese terreno enmontado, lleno de basura hasta que un día me encontré a ISRAEL y le pregunte que hacia y me contó que estaba montando un auto lavado.

En cuanto al valor probatorio de las declaraciones de los testigos, ut supra transcritas, observa quien Juzga, que dichos testigos no incurrieron en contradicciones, igualmente no se evidencia que estén incursos en alguna causal de inhabilitación absoluta o relativa para declarar, así como tampoco que tenga algún interés en las resultas del juicio, siendo contestes en sus declaraciones, no obstante, con dicho medio probatorio se pretende demostrar la independencia de un inmueble con respecto a otro, resultando inconducente el medio de prueba testimonial para comprobar tal situación; razón por la cual este Tribunal desecha dichas testimoniales y no les otorga valor probatorio. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La controversia en la presente causa, la constituye la pretensión de la actora, en la reivindicación de un bien inmueble de su propiedad; ahora bien, debe quien aquí Juzga determinar sí ésta tiene derecho o no a reivindicar para sí el inmueble que dice que le pertenece, a su decir, es ocupado ilegítimamente por la parte demandada; fundamentando su pretensión en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”

El dispositivo sustantivo ut supra transcrito, contiene el concepto de Reivindicación, el cual se refiere a la manifestación del ius vindicandi, inherente al dominio, lo cual es definido por la jurisprudencia y la doctrina, como la “acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
El Tratadista José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” establece como Acción Reivindicatoria “aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, señala asimismo que el fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.
Establecido el concepto de Reivindicación, tenemos que la misma Doctrina, condiciona la procedencia de la Reivindicación, a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante)
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) La identidad de la cosa reivindicada; esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario.

Al respecto, el Profesor Dr. Gert Kummerow, en sintonía con los criterios jurisprudenciales, en su Obra Bienes y Derechos Reales, Quinta Edición, expresa que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, que en cuanto a la legitimación activa, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Señala igualmente, que en cuanto a la legitimación pasiva, la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindible para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario, sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, con lo que sufriría un menoscabo el derecho del propietario.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº R.C. Nº 00-442, de fecha 22 de marzo de 2001, dejó asentado lo siguiente:

La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.

Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil). (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC-01073, de fecha 15 de septiembre de 2004, expediente Nº 04205; estableció:
De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, “...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, los cuales este Tribunal hace suyos para aplicarlos al presente caso, queda claro que cuando se trata de la reivindicación de bienes inmuebles, como en el caso de autos, el derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante), sólo puede acreditarse mediante documento registrado, lo cual también, entonces estaría circunscrito dentro de los requisitos de procedencia de la reivindicación, anteriormente señalados.
Ahora bien, en el caso concreto, tal y como ha quedado establecido, el Juez en su labor sentenciadora, debe hacer un estudio en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la reivindicación; y revisará si tales condiciones fueron plenamente satisfechas durante el desarrollo procedimental de la causa en obsequio a la Tutela Judicial Efectiva, cuyos pilares fundamentales lo constituyen los derechos constitucionales a que se refieren los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, a lo que se les suma el propio contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y dentro de la exhaustividad del fallo, sin omisión, y de la interpretación del contenido del artículo 509 del mismo Código; en consecuencia, quien aquí Juzga observa:
La parte actora tiene la carga de probar en forma concurrente los requisitos para la procedencia de la reivindicación que pretende; por interpretación en contrario, bastaría al demandado con desvirtuar alguno de dichos requisitos de procedencia.
Así pues, en cuanto al primer requisito, de acuerdo con los medios de pruebas documentales a los cuales se les ha otorgado valor probatorio, a quedado demostrada la propiedad de los demandantes respecto del bien cuya reivindicación pretende, acreditada dicha propiedad, al tratarse de un bien inmueble, mediante instrumentos públicos debidamente registrados, con lo cual se evidencia el cumplimiento del primer requisito. Así se establece.
Sin embargo en cuanto a la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se observa que el demandante al narrar los hechos señala los linderos del inmueble, así como la extensión del mismo. Por su parte el demandado al contestar la demanda alega que el inmueble que el ocupa es otro independiente del lote de terreno que los demandantes pretenden reivindicar, señalando otros linderos y medidas. Ahora bien, ante esta inexactitud, o falta de identidad de la cosa objeto de reivindicación y la poseída por el demandado, la carga de la prueba correspondía necesariamente al demandante ya que como se señaló antes en materia de reivindicación, el actor debe demostrar los requisitos de procedencia de la misma, quien debe probar sus afirmaciones de manera que, era necesario que éste promoviera y evacuara las pruebas necesarias, para determinar sin ninguna duda la identidad y la ubicación exacta del inmueble cuya reivindicación pretende y la coincidencia de éste con el poseído por la parte demandada, pues como ya se mencionó antes, en materia de reivindicación la carga de la prueba la tiene el actor; siendo en este caso, a criterio de quien Juzga, la experticia, la prueba más idónea y conducente, ya que ésta permite que mediante el dictamen de personas con conocimientos especiales sobre la materia, proporcionen al Juez, apreciaciones de tipo técnico sobre el asunto debatido para que el Juez luego de su evaluación y análisis pueda, tomando en cuenta dicho dictamen, decidir en base a su propia convicción; asimismo, considera quien hoy decide, que otra vía a fin de demostrar la identidad del objeto reclamado, es la inspección judicial, que según EMILIO CALVO BACA (2002) consiste en el medio probatorio por medio del cual, el juez constata personalmente a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia y tiene valor de prueba plena respecto de los hechos comprobados por el Juez, esto es el Juez debe sentenciar de conformidad con lo constatado en el inspección judicial.
Ahora bien, durante el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante en dicho lapso no promovió prueba alguna, limitando su actividad probatoria a las documentales acompañadas al libelo de demanda, mediante el cual demostró la propiedad de bien cuya reivindicación pretende, más no así cumplió con su carga de demostrar la existencia de los otros tres requisitos concurrentes para procedencia de la reivindicación, a saber, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho a poseer del demandado; la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario; todo ello en virtud de que la carga de la prueba correspondía al accionante.
En este orden de ideas, no quedó demostrado, si el inmueble ocupado por el demandado, es el mismo que reclaman los accionantes. De manera que al no haber cumplido eficientemente los accionantes con la carga probatoria de demostrar o comprobar los requisitos de procedencia de la petición planteada, en consecuencia, la pretensión incoada por los ciudadanos RAPOTTI DE BENTIVOGLI YOLANDA, BENTIVOGLI RAPOTTI RENATO y BENTIVOGLI ZANNONI EUGENIO contra el ciudadano ISRAEL IBARRA DELGADO no procede. Así se decide.



DISPOSITIVO:

Por los razonamientos procedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoada por los ciudadanos RAPOTTI DE BENTIVOGLI YOLANDA, BENTIVOGLI RAPOTTI RENATO y BENTIVOGLI ZANNONI EUGENIO contra el ciudadano ISRAEL IBARRA DELGADO, todos plenamente identificados en la narrativa del presente fallo. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil nueve (19-10-2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.


El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas



En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:55 a.m. Conste.