REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-



EXPEDIENTE: Nº 01150-C-08.
DEMANDANTE: ROJAS BAUDILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.638.864.

APODERADO JUDICIAL: EDMUNDO JOSE RAIDE RICCI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19843.

MOTIVO: INTERDICCIÓN de la ciudadana ROJAS GONZALEZ MILAGROS DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, carece de Cédula de Identidad.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


Visto con informes de la parte actora.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa en fecha 18-11-2008, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano BAUDILIO ROJAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.638.864, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Abogado EDMUNDO JOSÉ RAIDE RICCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.321.205, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.843. Quien expuso:
Soy padre de la ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN ROJAS GONZÁLEZ, quien es venezolana, carente de cédula de identidad, de 23 años de edad, nacida el 24-10-1985, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y quien desde el momento de su nacimiento, se encuentra afectada por una “Hipoxia Cerebral Funcional con trastornos del Lenguaje y Desorientación en Tiempo y Espacio”, siendo su progenitora la ciudadana ERALDA GONZÁLEZ GUDIÑO, quien era venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, educadora, domiciliada en la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 4242239, quien falleció Ab-Intestato, en la población de Biscucuy, en fecha 16-03-2008, todo lo antes dicho consta suficientemente de la referida partida de nacimiento de mi prenombrada hija, inserta por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 13-01-1986, libro 1, acta Nº 50, folio 66 vto, y expedida por la Oficina del Registro Municipal de Guanare del estado Portuguesa, y que en copia certificada aquí consigno en folio útil singando con la letra “A” del respectivo informe medico, que al efecto fue elaborado por el Dr. Roberto Solórzano, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, médico, domiciliado en la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 12.145.420 y con matricula del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Nº 41.899, perteneciente al programa de salud comunitaria del estado Portuguesa y cuyo informe medico aquí consigno en original y en folio útil signado con la letra “B”, y de la correspondiente acta de defunción, de la prenombrada ciudadana ERALDA GONZALEZ GUDIÑO, signada con el Nº 31, de fecha 08-05-2008, y cuya copia certificada aquí acompaño en folio útil, signada con la letra “C”.

Posteriormente al fallecimiento de la referida ciudadana ERALDA GONZÁLEZ GUDIÑO, se tramitó la correspondiente solicitud de sus Únicos y Universales Herederos, y en la cual mi prenombrada hija MILAGROS DEL CARMEN ROJAS GONZALEZ, aparece incluida como heredera, toda vez que su madre dejo bienes de fortuna todo ellos tal y como consta de la declaración de únicos y universales herederos expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Transito y del Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signada con el Nº S-1772-C-08, y que en original y en folios útiles, aquí consigno en folios útiles signada con la letra “D”...


En fecha 21-11-2008 (Folios 31 al 32), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales de Ley. Asimismo, se acordó el interrogatorio el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:30 a.m., de la ciudadana Milagros del Carmen Rojas González. Igualmente, ordenándose la declaración de cuatro parientes o amigos cercanos inmediato de la presunta incapaz, a manifestar lo que consideren conveniente en cuanto a la interdicción que se pretende, designando como Facultativos reconocedores a los ciudadanos Nelson Ramos Oráa y Alí González, y por ultimo notificando por medio de boleta al Representante del Ministerio Público.
En fecha 25-11-2008 (Folio 38 vto.), el Alguacil de este Tribunal, da por notificado al representante del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad para la realización de la entrevista compareció la ciudadana Milagros del Carmen Rojas González. (Folio 39).

En fecha 02-12-2008 (Folio 40), mediante diligencia el ciudadano Baudilio Rojas, debidamente asistido por el Abogado Edmundo José Raide Ricci, le otorgó poder APUD-ACTA, al mencionado Abogado.
En fecha 10-12-2008 (Folios 41 al 42), se realizó acto de declaración de los ciudadanos José Ramón y Héctor Jesús Rojas González.
En fecha 15-12-2007 (Folios 43 al 44), se realizó acto de declaración de los ciudadanos José Ángel Rojas González y Krismary Coromoto Ramos Montilla.
En fecha 15-12-2008 (Folio 45), el Tribunal dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa el Abogado Miguel Rafael Quiñónez González, como Juez Temporal designado.
En fecha 08-01-2009 (Folio 46), mediante diligencia el apoderado judicial abogado Edmundo José Raide Ricci, solicitó se decrete la interdicción provisional de la joven Milagros del Carmen Rojas González.
En fecha 03-02-2009 (Folio 59), el apoderado judicial presentó escrito solicitando se deje sin efecto la designación del médico Ali Polanco y se proceda a designar al médico Edgar O. Croce C.
En fecha 05-02-2009 (Folio 60), el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado en fecha 03-02-2009.
En fecha 16-02-2009 (Folios 64 al 67), comparecieron los ciudadanos Nelson Ramos Oráa y Edgar O. Croce C., en su carácter de Facultativos consignando los informes respectivos.
En 16-02-2009 (Folio 68), mediante escrito el apoderado judicial Edmundo José Raide Ricci, solicitó se decrete la interdicción provisional de la joven Milagros del Carmen Rojas González.
En fecha 19-02-2009 (Folio 69 al 70), el Tribunal dictó auto mediante el cual se designó como tutor interino al ciudadano Baudilio Rojas, de la ciudadana Milagros del Carmen Rojas González, asimismo quedó la causa abierta a prueba conforme lo dispone el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil.
En 02-03-2009 (Folios 75 al 76), el apoderado judicial de la parte actora Abogado Edmundo José Raide Ricci, mediante diligencia consignó la publicación del edicto, publicado en el periódico de occidente de fecha 28-02-2009.
En fecha 16-03-2009 (Folios 82 al 87), mediante diligencia el apoderado judicial Edmundo José Raide Ricci, consignó en original acta del nombramiento del tutor interino, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre y Unda del estado portuguesa, Biscucuy, con fecha 13 de marzo de 2009, bajo el Nº 02, Folios 01 al 04, Protocolo Segundo, Primer Trimestre de 2009.
Llegada la oportunidad para promover y evacuar pruebas en la presente causa, la parte actora hizo uso del tal derecho, en escrito constante de dos folios utilizados (Folios 91 al 92), y en fecha 13 de abril del 2009, el Tribunal admitió las mismas. (Folio 93).
En fecha 05-06-2009 (Folio 96), el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente al de hoy a los fines de que las partes presenten informes.
Llegada la oportunidad para presentar informes en la presente causa, la parte actora hizo uso de tal derecho, en escrito constante de cuatro folios utilizados. (Folios 97 al 100).
En fecha 07-07-2009 (Folio 101), el Tribunal dictó auto mediante la cual la Abogada Belkis Coromoto Martorelli Betancourt, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10-07-2009 (Folio 103), el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho días de despacho para que tenga lugar el lapso de observaciones de los informes a partir del día hábil siguiente al de hoy, todo de conformidad con el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-07-2009 (Folio 104), este Tribunal fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:


La interdicción, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 393 del Código Civil Vigente, “es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado, en virtud de encontrarse en un estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos”
Al respecto, CALBO VACA, Código Civil Venezolano comentado y concordado, página 197, ha expuesto que la “es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Clases: Judicial es la interdicción resultante del defecto intelectual habitual grave, su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección. Legal es la interdicción resultante de una condena de presidio. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito el reo queda entredicho en virtud de ley. Determina una incapacidad de defensa social.”
En el caso bajo análisis, el ciudadano Baudilio Rojas, solicitó la interdicción de su hija Milagros del Carmen Rojas González, cuya filiación se evidencia del acta de nacimiento que corre al folio 04, distinguida con el Nº 50, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio, quedando demostrado el vínculo consanguíneo que une a ambos ciudadanos, conforme al artículo 217 Ejusdem, verificada igualmente la legitimación activa del solicitante, todo de conformidad con el articulo 395 del Código Civil. Así se establece.
Consta en autos medio de prueba testimonial de los ciudadanos: José Ramón, Héctor Jesús, José Ángel Rojas González y Krismary Coromoto Ramos Montilla (Folios 41 al 44), deposiciones que este Juzgado aprecia, por ser testigos hábiles y contestes en sus declaraciones, quienes conocen los hechos alegados por el promovente, que presenta enfermedad mental, que no se puede valer por si misma, lo cual es concordante con los informes médicos legales practicados por los facultativos (Folios 64 al 67), estudio realizado sobre la persona cuya interdicción ha sido solicitada, el cual arrojo que la ciudadana Milagros del Carmen Rojas González, adolece de lo siguiente: Parálisis Cerebral Espástica, retardo mental severo, secuela de hipoxia perinatal, múltiples defectos óseos congénitos, parálisis cerebral consecutiva a trauma obstétrico y cardiopatía congénita (Estenosis Mitral), y en consecuencia en condición de discapacidad que la limita a realizar actividades diarias y rutinarias de una vida normal, quienes dieron fe del estado de incapacidad mental que adolece, lo que en definitiva fue apreciado por este Tribunal, al momento de realizar el interrogatorio de ésta en fecha 02-12-2008, según se evidencia del acta levantada al folio 39 en la sede de este Despacho. Así se establece.
Según lo establecido en artículo 393 del Código Civil, la interdicción judicial procede:

a) Que las personas afectadas sean un mayor de edad o un menor emancipado;

b) Que se encuentre en estado de defecto intelectual

c) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses

d) Que el defecto intelectual sea habitual


En consecuencia, visto los informes médicos cursantes en autos, que certifica la incapacidad intelectual de manera permanente de la ciudadana Milagros del Carmen Rojas González, los cuales son apreciados por esta Juzgadora, al indicar que ésta presenta lo siguiente: Parálisis Cerebral Espástica, retardo mental severo, secuela de hipoxia perinatal, múltiples defectos óseos congénitos, parálisis cerebral consecutiva a trauma obstétrico y cardiopatía congénita (Estenosis Mitral), lo cual fue percibido por este Órgano Jurisdiccional, al momento de interrogarla, observando su incapacidad mental, con el hecho de no contestar a ninguna de las preguntas formuladas, circunstancia ésta que llevan a la convicción de esta Juzgadora, la necesidad fehaciente que tiene la notada de ser sometida a la interdicción y de las declaraciones rendidas por los testigos, quienes en sus deposiciones manifestaron que ésta adolece de dicha enfermedad desde su nacimiento, en consecuencia esta Juzgadora sobre las pruebas acopiadas en la presente causa y sobre la base a las consideraciones esgrimidas ut supra señaladas, considera que en el presente caso están llenos los extremos debiendo indiscutiblemente declarar procedente la interdicción de la ciudadana Milagros del Carmen Rojas González, de conformidad con lo establecido en el articulo 393 del Código Civil. Así se establece.
De conformidad con los artículos 314 y 315 Ejusdem, ha quedado plenamente demostrado el vínculo consanguíneo existente entre el ciudadano Baudilio Rojas, parte actora en el presente juicio y la ciudadana Milagros del Carmen Rojas González, quien se encuentra afectada de la incapacidad, por lo que es procedente concederle al ciudadano Baudilio Rojas, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.638.864, domiciliado en la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, la tutela ordinaria de su hija, por ser quien cuida de la manutención de la misma, a los fines de que proteja los derechos e intereses de ella y cumpla con la obligación impuesta en el artículo 401 Ibidem. Así se establece.




DISPOSITIVA:

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INTERDICCIÓN de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ROJAS GONZÁLEZ, solicitada por el ciudadano BAUDILIO ROJAS, ambos plenamente identificados en la narrativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Se le designa TUTOR DEFINITIVO al ciudadano BAUDILIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.638.864, domiciliado en la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
TERCERO: Conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda consultar la presente decisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil nueve (21-10-2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.

El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.