REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 00157-M-06.
DEMANDANTE: ADAFEL RAFAEL NUÑEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.728.246.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN:
MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad Nº 7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695.

DEMANDADO:
RAFAEL DARÍO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.726.056.


DEFENSOR AD LITEM:
FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.584.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: FORMAL (REPOSICIÓN).
MATERIA: MERCANTIL.

Visto sin informes de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 28-03-2006, se inicio el presente procedimiento, mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoada por el ciudadano Abogado MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ADAFEL RAFAEL NUÑEZ ROMERO, contra el ciudadano RAFAEL DARÍO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.726.056.
En fecha cuatro de abril de dos mil seis (04-04-2006) (Folio 03 al 04), fue admitida la demanda, se ordeno la intimación del demandado y se decreto Medida Preventiva de Embargo. Para la práctica de la citación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
En fecha veinticinco de abril de dos mil seis (25-04-2006) (Folio 08), la parte actora presento diligencia mediante la cual solicito se comisione al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa para que practique la intimación del demandado.
En fecha dos de mayo de dos mil seis (02-05-2006) (Folio 09), el Tribunal dicto auto mediante la cual se le advirtió a la parte actora que en el auto de admisión se comisiono al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa para practicar la intimación del demandado.
En fecha doce de junio de dos mil seis (12-06-2006) (Folio 10), se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa sin cumplir.
En fecha catorce de junio de dos mil seis (14-06-2006) (Folio 11), la parte actora presento diligencia mediante la cual solicito la citación por cartel.
En fecha diecinueve de junio de dos mil seis (19-06-2006) (Folio 12), el Tribunal dicto auto mediante la cual ordeno desglosar la comisión y remitirla al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
En fecha 22-11-2006 (Folio 14), se dictó auto mediante la cual la Jueza temporal Abg. Dorka Yesenia Rodríguez se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha once de enero de dos mil siete (11-01-2007) (Folios 15 al 38), se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
En fecha 14-03-2007 (Folio 46), se dictó auto mediante la cual la Jueza Suplente Especial Abg. Zoraida del Carmen González Fernández, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha siete de marzo de dos mil ocho (07-03-2008) (Folio 78), el Tribunal dictó auto mediante la cual la Jueza Temporal Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha veinticinco de marzo de dos mil ocho (25-03-2008) (Folio 82), la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicito se designe Defensor Judicial.
En fecha veintiocho de marzo de dos mil ocho (28-03-2008) (Folio 83), el Tribunal dicto auto mediante la cual se designo como Defensor Judicial a la Abogada Frahemina Martínez.
En fecha tres de abril de dos mil ocho (03-04-2008) (Folio 85), el Alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha siete de abril de dos mil ocho (07-04-2008) (Folio 86), el Tribunal levanto acta mediante la cual compareció la ciudadana Abogada Frahemina Martínez a aceptar el cargo de Defensor Judicial.
En fecha dieciséis de abril de dos mil ocho (16-04-2008) (Folio 87), la parte actora presento diligencia mediante la cual se cite a la Defensor Judicial.
En fecha veintidós de abril de dos mil ocho (22-04-2008) (Folio 88), el Tribunal dicto auto mediante la cual se ordeno la intimación de la Defensor Judicial.
En fecha once de junio de dos mil ocho (11-06-2008) (Folio 90), el Alguacil de este Tribunal devolvió el recibo de intimación debidamente firmado.
En fecha primero de julio de dos mil ocho (01-07-2008) (Folio 91), la Defensora Judicial presento escrito mediante la cual hizo oposición al procedimiento.
En fecha nueve de julio de dos mil ocho (09-07-2008) (Folio 92), la Defensora Judicial presento escrito mediante la cual dio contestación a la demanda.
En fecha veinticinco de julio de dos mil ocho (25-07-2008) (Folio 93), el Secretario de este Tribunal dejo constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha once de agosto de dos mil ocho (11-08-2008) (Folios 94 al 95), se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha veintiséis de septiembre de dos mil ocho (26-09-2008) (Folios 96 al 97), el Tribunal dicto auto mediante la cual admitió la prueba documental promovida por la parte actora. Asimismo, el Tribunal dicto auto mediante la cual negó la prueba del merito favorable de los actos procesales promovida por la parte demandada.
En fecha primero de diciembre de dos mil ocho (01-12-2008) (Folio 98), el Tribunal dicto auto mediante la cual fijo el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten los informes.
En fecha trece de enero de dos mil nueve (13-01-2009) (Folio 99), la Secretaria Temporal levanto acta mediante la cual dejo constancia de que no comparecieron las partes a presentar los informes. Asimismo, el Tribunal dicto auto mediante la cual el Juez Temporal se aboco al conocimiento de la causa (Folio 100).
En fecha veinte de enero de dos mil nueve (20-01-2009) (Folio 101), el Tribunal dicto auto mediante la cual fijo un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.

En fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve (23-03-2009) (Folio 102), el Tribunal dictó auto mediante la cual difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días continuos siguientes al de hoy.
En fecha 08-05-2009 (Folios 106 al 110), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando la perención de la instancia. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 11-05-2009 (Folios 113 al 114), el Alguacil da por notificado del fallo dictado, a las partes.
En fecha 12-05-2009 (Folio 115), mediante diligencia compareció el abogado Miguel Hernández, en su condición de endosatario en procuración, apelando del fallo dictado en fecha 08-05-2009.
En fecha 18-05-2009 (Folio 116), se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al tribunal de Alzada, a los fines de que este se pronuncie sobre la misma.
En fecha 20-07-2009 (Folios 123 al 129), el Tribunal de Alzada dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la apelación formulada por el abogado Miguel Hernández, en su condición de endosatario en procuración.
En fecha 11-08-2009 (Folio 131), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada nuevamente a la causa bajo la misma numeración que tiene signada en este Tribunal.
En fecha 11-08-2009 (Folio 132), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de sesenta días continuos siguientes al de hoy, para dictar sentencia sobre el fondo del presente juicio.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Pretende el abogado MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano ADAFEL RAFAEL NÚÑEZ ROMERO, el COBRO DE UNA LETRA DE CAMBIO POR EL JUICIO INTIMATORIO contra el ciudadano RAFAEL DARÍO CASTELLANO, presentando como documento fundamental de su pretensión una (1) letra de cambio, librada en fecha 23 de septiembre de 2005, para ser pagada en fecha 30 de octubre de 2005, por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00).
Por su parte, la defensora judicial Abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS del accionado en la contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por el demandante en el libelo de demanda.

VALORACIÓN PROBATORIA:

Adjuntó al libelo de la demanda, el actor acompañó:

• Una (01) letra de cambio (Folio 02), 1/1 de fecha 23 de septiembre de 2005, por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), a favor del ciudadano Adafel Rafael Núñez Romero, que se cargará a cuenta del ciudadano Rafael Darío Castellano, con fecha de vencimiento 30-10-2005.


DURANTE EL LAPSO PROBATORIO PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Promovió el instrumento cambiario, que corre al folio 02 del cual ya se hizo referencia.


El accionado en dicha oportunidad presentó escrito promoviendo el mérito favorable de los autos de manera genérica y el principio de la comunidad de la prueba.
Ahora bien, precisados los términos en que quedó planteada la controversia, con fundamento a los alegatos planteados en la demanda y la contestación de la misma y señaladas las pruebas que constan en autos, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

El Tribunal antes de decidir el fondo del asunto, debe pronunciarse como punto previo si se cumplieron con las formalidades de orden público, relacionado con la intimación del accionado.


PUNTO PREVIO

DE LOS TRÁMITES LEGALES PARA LOGRAR LA INTIMACIÓN DEL ACCIONADO


Ahora bien, esta Juzgadora de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional, como es la intimación del accionado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-07-2000, Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando, expediente Nº 00-0273, señaló:

La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.

Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:

“ … ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.

Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.” (Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).

“omisis”

La relevancia del pronunciamiento jurisdiccional inmediato sobre el particular y la trascendencia de los principios a los cuales está vinculada tal acción jurisdiccional, quedó asentada en sentencia del 8 de julio de 1999, de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante la cual decidió un recurso excepcional de reposición no decretada, conforme el ordinal 2° del artículo 421 del Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha:
“ … ‘En efecto, de lo que se trata aquí, es de determinar en lo posible, hasta dónde llega en el campo del proceso civil, el concepto de orden público y por tanto, cuándo y por qué estará la Sala en la posición de decretar una reposición que nunca fue planteada en la instancia por los interesados, ni tampoco considerada por los jueces de oficio… Dicho de otra manera, de lo que se trata aquí es de esclarecer la justificación de un recurso de excepción concedido a la parte agraviada por la falta, que envuelve una potestad igualmente excepcional en la Sala para resolverlo.
…Pero si partimos de que el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado, sobre los intereses particulares del individuo, y de que la prestación y la organización de la justicia conciernen a un servicio de eminente interés público, es por demás forzoso admitir que en el campo del proceso civil existen áreas no disponibles, y que el quebrantamiento de las normas que regulan tales áreas debe ser sancionado de oficio por los jueces de la instancia, o en su caso, alegable por primera vez ante la Sala de Casación Civil, por la vía excepcional que ahora estudiamos …’ (Paréntesis/subrayado de la Sala). Cfr. Leopoldo Márquez Añez, Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos N° 25, págs, 89 y 90.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (subrayado de la Sala)
El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues de esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos…’. (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…’.
El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez vs. Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en el expediente N° 98-505, sentencia N° 422).

De la Jurisprudencia antes señalada, se evidencia que la piedra angular del proceso lo constituye la citación de la parte demandada, en el presente caso la intimación del accionado ó intimado. Siendo una de las materias del proceso civil que interesa al orden público, tal como ha sido asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que se designó defensor ad-litem, cuyo cargo recayó en la Profesional del Derecho Abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, quien cumplió con la carga de oponerse al decreto intimatario y asimismo, presentó escrito de contestación de la demanda.
Por otra parte, el artículo 14 ejusdem, consagra uno de los principios esenciales del moderno derecho procesal, el Juez es el director del proceso y quien debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y dentro de este el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de derecho, quien aquí decide estamos ante un procedimiento por cobro de bolívares por intimación, evidenciándose del folio 18, que no se pudo lograr la intimación personal del demandado, por lo que se ordenó la intimación de conformidad con el artículo 650 ibidem, es decir, mediante carteles y siguiendo las formalidades preceptuadas en dicha norma adjetiva, tal como se evidencia de los folios 29 al 31, observándose que el actor se limitó a consignar una sola publicación del cartel de intimación, tal como se evidencia de los folios 33 al 34, no cumpliendo así con la formalidad establecida al respecto, es decir, que dicha publicación tenía que efectuarse conforme a la disposición antes mencionada, durante treinta (30) días, una vez por semana, para un total de cinco (5) carteles, constando en auto únicamente, una sola de dicha publicaciones, lo cual violenta lo consagrado en dicha normativa.
Al respecto los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Subrayado por el Tribunal).

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.


De las normas antes transcritas, se observa, que el legislador permite la nulidad cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con la parte in fine del artículo 211 eiusdem, en estos casos se ordenará la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Ahora bien, el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 650. Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.

Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.


Dicha normativa adjetiva establece la exigencia de la publicación del cartel durante treinta días, una vez por semana, es decir, lo que conlleva a que se publiquen cinco (05) carteles por la prensa, lo cual aseguraría dentro de lo racionalmente posible, que el decreto de intimación llegue efectivamente al conocimiento del intimado o de algún pariente o amigo suyo que pueda darle la información de la causa propuesta contra él.
Por otra parte, el ya citado artículo 650 eiusdem, a los efectos de lo establecido el artículo 651 prevé únicamente dos supuestos a saber: a) La notificación personal del demandado, y b) La notificación efectuada al defensor cuando el intimado no compareciere a darse por notificado después de la publicación de los carteles a que hace referencia el establecido artículo y siendo que el cartel de intimación librado en el presente procedimiento se realizó conforme dicha normativa y el actor no cumplió con lo preceptuado, es decir, que dicha publicación debió de realizarla durante treinta días, una vez por semana y no constando en autos las mismas, sino una sola de ella, resulta forzoso para este Tribunal declarar LA NULIDAD de las actuaciones realizadas a partir de la Nota de Secretaria de fecha 11 de enero de 2007 (Folio 38 vto.).
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones anteriormente expresadas, este Juzgado, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, atendiendo al derecho constitucional del debido proceso y dentro de el la garantía del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Ordinal 1º y 253 de la Carta Magna, así como en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, declara LA NULIDAD de las actuaciones realizadas a partir de la nota de secretaria de fecha 11 de enero de 2007, cursante al vuelto del folio 38, hasta la presente decisión (exclusive), y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de desglosar la comisión librada por este Tribunal al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante a los folios 12 al 38, con exclusión del folio 14, dejándose en su lugar copias certificadas, y remitir nuevamente la misma al Juzgado Comisionado, a los fines de que libre nuevo cartel de intimación, al ciudadano RAFAEL DARÍO CASTELLANO, todo de conformidad con el artículo 227 y 650 eiusdem, con el objeto de que el actor cumpla con la formalidad legal de orden público consagrada en dicha norma. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que le confiere, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones realizadas a partir de la nota de secretaria de fecha 11 de enero de 2007, cursante al vuelto del folio 38, hasta la presente decisión (exclusive), y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de desglosar la comisión librada por este Tribunal al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante a los folios 12 al 38, con exclusión del folio 14, dejándose en su lugar copias certificadas, y remitir nuevamente la misma al Juzgado Comisionado, a los fines de que libre nuevo cartel de intimación, al ciudadano RAFAEL DARÍO CASTELLANO, todo de conformidad con el artículo 227 y 650 eiusdem, con el objeto de que el actor cumpla con la formalidad legal de orden público consagrada en dicha norma.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil nueve (23-10-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Jueza Titular,


Abg. Dulce María Ardúo González.



El Secretario Titular,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.







En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:50 p.m. Conste.