REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-

Guanare, 26 de Octubre de 2.009.
Años: 199° y 150°.

De la exhaustiva revisión de la presente causa, este Tribunal observa: el presente procedimiento contentivo de la acción interdictal de amparo por perturbación, cuya pretensión la constituye, el ampro a la posesión sobre bien inmueble con las siguientes características: Trescientas Hectáreas (300 Has), aproximadamente de caña en plena producción, totalmente mecanizadas, con una carretera interna con anexo una casa de habitación familiar, dotada con los servicios basicos de agua y luz; acción esta incoada por GLORIA MONTILLA URBINA contra MARIA TRESPALACIOS y ALFONSO MENDEZ, el cual se ha venido tramitando por el procedimiento pautado en el titulo III, capitulo II del Código de Procedimiento Civil, disposición del articulo 699 y siguientes.
Ahora bien, de acuerdo con el tramite procesal previsto en la referida normativa, que rige el procedimiento relativo a los interdictos restitutorio y de amparo (entendiéndose éstos como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo o la perturbación, en el caso de autos, del interdicto restitutorio, el juez esta obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
Ahora bien, el presente caso es un asunto que por la materia esta sometido a la competencia agraria, específicamente a los preceptuado a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, teniendo, toda persona, derecho a que sus controversias sean sustanciadas por el procedimiento previamente establecido por el legislador al efecto; en tal sentido el procedimiento establecido para la solución de controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria, fue establecido por el Legislador en la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, la cual establece en su articulo 263, cuales son los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, que pueden ser aplicados en materia agraria siempre y cuando se adecuen a los principios rectores de la materia, estos son: las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, y la acción de deslinde de propiedades contiguas, no mencionándose dentro de tales a las querellas interdíctales posesorias.
Por su parte el artículo 197 eiusdem, dispone:
“las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serian sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezca procedimientos especiales.”
Por ultimo establece el artículo 208, de la misma ley, lo siguiente:
“los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.”
De los dispositivos ut supra transcrito se infiere con claridad que el legislador patrio ha establecido expresamente el procedimiento en que debieran tramitarse las controversias suscitadas entre particulares con motivo a la posesión agraria, regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en virtud de lo cual, con el tramite dado a esta causa según el auto de admisión de fecha Trece de Agosto de 2.009, se ha subvertido el procedimiento ya que se ha venido tramitando por un procedimiento distinto al establecido expresamente en la Ley violentándose con ello lo preceptuado en el articulo 253 de la Constitución Bolivariana y vulnerándose a su vez el Principio de Seguridad Jurídica establecido en el artículo 299 del mismo texto.
Todo lo cual es de eminente orden público ya que al momento en que deba admitirse y sustanciar un procedimiento interdictal, para dirimir una controversia relativa a la posesión agraria, no es facultad del Juez, ni de las partes, el escoger el procedimiento a seguir por el que mas les convenga, sino por el legislador quien previamente determino el procedimiento con el cual se resolvería determinada controversia, ya que lo contrario es una violación a la Constitución.
Con base en lo antes expuesto podemos concluir que, que este despacho para el momento de la admisión de la presente controversia debió considerar que la petición se encausaría de acuerdo al procedimiento pautado por el articulo 214 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al no hacerlo se subvirtió el orden procesal reinante dentro del ordenamiento Jurídico Venezolano.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257, 263 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD de todo lo actuado en el procedimiento a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 13 de Agosto de 2.009 y cursante al folio Siete (07), inclusive, hasta la presente decisión exclusive, y REPONE la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda con sujeción y observancia de la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

La Jueza Titular

Abg. Dulce Maria Ardúo González

El Secretario

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas