REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2009.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000808.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: RITO VERGARA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.451.031.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAROLD CONTRERAS, RUBEN DARIO RODRIGUEZ, SOL CHAVEZ y HECTOR MELO, inscritas en el Impreabogado bajo los Nros. 23.694, 90.096, 102.237 y 127.423 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA EN ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO ( POSADA TURISTICA EL CERRITO).

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: ROSALIA CABRERA abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 41.257.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana RITO VERGARA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.451.031 en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA EN ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (POSADA TURISTICA EL CERRITO).

Una vez cumplida la fase de sustanciación en el presente asunto, específicamente en fecha 20 de Julio del 2009, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, declarando en consecuencia desistido el procedimiento. decisión ésta contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de las parte actora, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 09 de Octubre del 2009 declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la representación de la parte actora alegó que su recurso versa sobre las causales que, a su decir, justifican su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar en primera instancia, en tal sentido, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha y hora pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Así pues, en el caso de marras, la representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia de apelación que su recurso se fundamenta en que se produjo una violación al orden público, al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de un cómputo erróneo del lapso de comparecencia a la audiencia preliminar, en virtud que en el auto de admisión dictado en el presente asunto se establecen los lapsos previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, así como del termino de la distancia y el lapso de comparecencia de diez (10) días hábiles.

En base a ello estableció que la certificación de la ultima de las notificaciones fue realizada en fecha 10 de Junio del 2009, debiéndose computar a su criterio primeramente los cuatro (04) días del termino de la distancia de seguidas los quince (15) días de despacho de suspensión de la causa y finalmente los diez (10) días hábiles del lapso de la comparecencia, planteando que la audiencia se celebró tres (03) días antes del vencimiento de los lapsos mencionados, negándosele así la tutela judicial efectiva a su representada.

Ahora bien, conocida la fundamentación del recurso y revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Juzgador observa que la demanda incoada se presentó en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, siendo admitida en fecha 22 de Octubre del 2007 por el Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara y posteriormente fue presentada reforma que fue admitida en fecha 05 de Agosto del 2008, ordenándose la notificación a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en el ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (POSADA TURISTICA EL CERRITO) y la Procuraduría General de la República mediante oficio dejándose establecido que se cumplirían los lapsos previstos en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica así como el lapso de cuatro (04) días por término de distancia aunado al lapso de comparecencia previsto en la ley adjetiva laboral de diez (10) días de despacho.

Posteriormente, se observa que fue certificada la última de las notificaciones en fecha 10 de Junio del 2009 (folio 85), iniciándose así el computo de los lapsos, con lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la mencionada ley deberán computarse primeramente el lapso de quince (15) días hábiles previsto en dicho artículo a los efectos de entender notificado al Órgano de la Procuraduría General de la Republica, para así iniciar el computo del resto de los lapsos procesales que en el caso de marras están constituidos por el termino de la distancia (4 días continuos) y los diez (10) días hábiles correspondientes al lapso de comparecencia, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la ley adjetiva laboral.

Sobre la base de lo anterior y luego de la revisión de los días hábiles y de despacho del Tribunal de la causa se constata que partiendo del día 10 de Junio del 2009 (fecha de certificación de la ultima notificación) comienza el lapso de quince (15) días hábiles que finalizó en fecha 02 de Julio del 2009, seguidamente los cuatro (04) días del término de distancia se vencen el 06 de Julio del 2009, computándose de seguidas los diez (10) de despacho del lapso de comparecencia que llegan a termino el 20 de Julio del 2009 fecha en la que –efectivamente- el tribunal de instancia celebró la audiencia preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

En consecuencia de lo cual se desecha la denuncia formulada por el recurrente y se CONFIRMA la sentencia dictada por el tribunal a quo. Así se decide.
II
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 22 de Julio del 2009, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Julio del 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil nueve ( 2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez


Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,


Abg. Yennifer Viloria.
En igual fecha y siendo las 3:30 pm se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,


Abg. Yennifer Viloria.