REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 21 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2009-000491.
PARTE ACTORA: JOSE RAMON ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº. 10.141.306.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. BENJASMIN DIAZ DIAS y JOSE ENRIQUE ESCALONA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.722.466 y 10.728.293, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.132 y 83.117, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANDRO FIACO, titular de la cedula de identidad Nº 10.644.227.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR CACERES GAMBOA y MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.005.810 y 10.901.014, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.589 y 96.462, en su orden.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, 21 de octubre de 2009, siendo las 09:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia a este acto de los apoderados judiciales de ambas partes, abogado BENJASMIN DIAZ DIAS, por la parte actora y EDFAR CACERES GAMBOA por la demandada, cualidad que se evidencia en autos. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensas y puntos de vista sobre el asunto ventilado. El Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de una hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes deciden mediar de la siguiente manera: CLÁUSULA PRIMERA: El apoderado judicial de la demandada Alega que su poderdante no adeuda la cantidad reclamada en el libelo estimada en Bs. 26.336,00, por cuando su mandante le dio al actor la cantidad de Bs. 21.336, 00 por adelanto de prestaciones sociales según las pruebas aportadas al inicio de la audiencia, en consecuencia mi poderdante solo le adeuda la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) cantidad esta que ofrece pagar para el día 15-12-2009. CLAUSULA SEGUNDA: Oído lo expuesto por la parte accionada, el apoderado judicial del accionante solicita revisar lar las pruebas aportadas por su contraparte, y, al examinarlas, aceptar lo ofrecido así como la fecha de pago.
CLÁUSULA TERCERA: Seguidamente las partes luego de aceptar la forma de mediación, solicitan al Tribunal su homologación, copias de la presente acta, así como la devolución de los medios probatorios.

Acto seguido el Juez, en vista de que la mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y, por cuanto los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION, y le da el carácter de cosa juzgada, acuerda la expedición de las copias solicitadas, y devuelve en este mismo acto a las partes los medios probatorios consignados al inicio de la audiencia. Es todo, se leyó y conforme firman”.
EL JUEZ, LA SECRETARIA ACC,




ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG° MARLENE RODRIGUEZ,

LOS PRESENTES,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA.