REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 5 de octubre de 2009
199º y 150º
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000563
PARTE ACTORA: FERNANDO MONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.946.882
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE ACTORA: CARL SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.556.883, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 84.771.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO DONATELLO, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el N°. 39, Tomo 82-A, Protocolo Primero
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS LÓPEZ POLANCO, titular de la cedula de identidad N° 4.170.657, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.270
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, 05 de octubre de 2009, siendo las 10:15 am, comparecen por ante este despacho los ciudadanos FERNANDO MONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.946.882, parte actora debidamente asistido para este acto por el abogado en ejercicio CARL SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.556.883, y del abogado en ejercicio JESUS LOPEZ POLANCO, cédula de identidad V-4. 170.657, en su carácter de apoderado la Sociedad Mercantil DESARROLLOS DONATELLO, C.A, cualidad que se evidencia de poder que presenta en original, “ad efectum videndi”, para que una vez cotejados con sus copias, éste sea agregado a los autos. Acto seguido solicitan de forma oral al Tribunal considere la posibilidad de admitir la demanda, y en caso de admitirla realizar inmediatamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto las partes están presentes, se dan por Notificadas, corrigen de forma oral lo establecido en el despacho Saneador ordenado en fecha 30 de septiembre de 2009 y renuncian al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a Mediar. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia, da por corregida la demanda, la admite, fija y realiza inmediatamente la Audiencia Preliminar. Iniciada a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, el Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, una vez auditadas las pruebas, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran la mediación, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: El demandante FERNANDO MONTES, ya identificado, aduce en su escrito libelar: 1) Que fue trabajador al servicio exclusivo de DESARROLLOS DONATELLO, C.A.; 2) Que fue despedido en fecha 21 de septiembre de 2009. 3) Que la relación laboral se inicio en fecha 15-02-2006. 4) Que su último salario fue de Bs. 6000,00 mensuales. 5) Que fue despedido de manera injustificada; 6) Que durante el curso de los años en que laboró para DESARROLLOS DONATELLO, C.A. no se le pagaron los conceptos y montos indicados y solicitados en el libelo; 7) El Actor reclama la suma de 48.321,50, por los conceptos legales y contractuales dejados de pagar por la empresa a lo largo de la relación de trabajo. SEGUNDO: Por su parte DESARROLLOS DONATELLO, C.A. niega haber sostenido relación laboral con el demandante y por ende ser deudora de los conceptos y montos expresados en el libelo de demanda, DESARROLLOS DONATELLO, C.A. igualmente niega adeudar al reclamante otros conceptos determinados en la Ley Orgánica del Trabajo o en legislación laboral. De acuerdo con contrato de servicios comerciales de transporte suscrito en abril de 2006 por FERNANDO MONTES, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa La Estacionera inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 01/11/2005, quedando asentada bajo el Nro. 46 Folio 146 al 151; Protocolo Primero, Tomo II, y DESARROLLOS DONATELLO, C.A., la relación jurídica de la cual pretende establecer una relación laboral el reclamante, fue celebrada con una Asociación Cooperativa de naturaleza comercial. Por ende, DESARROLLOS DONATELLO, C.A., niega adeudar a FERNANDO MONTES todos y cada uno de los conceptos demandados ya que, la relación que existió fue de carácter comercial, con la empresa Asociación Cooperativa La Estacionera de la cual éste es Presidente. Fernando Montes jamás estuvo en situación de dependencia, ni actuó subordinadamente para la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., no laboro bajo las ordenes de DESARROLLOS DONATELLO, C.A., ni de ninguno de sus Directivos ni personal autorizado; no recibió ningún tipo de remuneración ni beneficios laborales, no estaba sujeto a una jornada de trabajo. Su relación fue en su condición de Presidente de la referida asociación cooperativa, no hubo relación personal con éste. Las pautas de la relación conforme al contrato que hubo entre la asociación cooperativa La Estacionera, representada por FERNANDO MONTES y DESARROLLOS DONATELLO, C.A, fue netamente de carácter comercial. El demandante junto con su abogado asistente después de muchas conversaciones con la representación judicial de DESARROLLOS DONATELLO C.A., reconoce expresamente, libre de apremio, constreñimiento y presión, que efectivamente no fue persona dependiente o subordinada de DESARROLLOS DONATELLO C.A., que contrato como representante de la asociación cooperativa La Estacionera, Asociación por él representada; que dependía de si mismo, que no tenía horario fijo para ejecutar trabajos bajos las ordenes de DESARROLLOS DONATELLO C.A., y que como consecuencia de ello, jamás DESARROLLOS DONATELLO, C.A., fue su empleador y así lo reconocerá ante cualquier autoridad judicial o administrativa del trabajo en la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No obstante lo expuesto en las cláusulas que anteceden a esta y pese a las irreductibles diferencias que sostienen las partes (FERNANDO MONTES y DESARROLLOS DONATELLO, C.A.), y vista la mediación del ciudadano Juez y con la finalidad de dar por terminada la reclamación formulada por FERNANDO MONTES, que exige de DESARROLLOS DONATELLO, C.A. el pago de los siguientes conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda. Las partes, FERNANDO MONTES y DESARROLLOS DONATELLO, C.A. atendiendo al exhorto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha formulado en diversos casos por ella conciliados, como el caso COCA-COLA FEMSA, a fin de dar por terminado el presente juicio, han convenido en lo siguiente: 1) DESARROLLOS DONATELLO, C.A., pese a que, nada adeuda a FERNANDO MONTES GUEDEZ por los conceptos expresados en el libelo, ya que, como se dejo constancia, en el curso de los años que indica haber prestado servicios para DESARROLLOS DONATELLO, C.A., ofrece un UNICO BONO TRANSACCIONAL por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 55.000,00), de acuerdo a cheque identificado con el Nro. 00007719, del Banco de Venezuela, girado en contra de la cuenta Nro.01020165960000022021, de fecha 30/09/2009, para poner fin al presente proceso y como indemnización por la terminación anticipada del contrato de servicio comerciales de transporte que la asociación cooperativa presidida por FERNNADO MONTES sostenía con la empresa. CUARTO: El demandante, FERNANDO MONTES acepta el BONO TRANSACCIONAL que se le ofrece y da por terminada la presente reclamación e igualmente renuncia a cualquier acción de su representada y su propia persona contra DESARROLLOS DONATELLO, C.A., por la terminación anticipada del contrato mercantil de servicio de transporte que su representada sostenía con ésta. De igual manera, FERNANDO MONTES, desiste de la presente acción judicial y renuncia expresamente a cualquier acción o reclamo futuro contra los accionistas, directivos o beneficiarios directos o indirectos de los servicios de transporte comercial que prestó para DESARROLLOS DONATELLO, C.A. QUINTA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y, en consecuencia, nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por estos ni por ningún otro concepto; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que la presente transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, el Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO en los terminados expresados en el acta y le da el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida. Igualmente el ciudadano Juez ordena agregar a los autos la copia del poder y la copia fotostática del cheque, antes identificado, de igual forma acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Es todo.
EL JUEZ, EL SECRETARIO ACC


ABG° ANTONIO HERRERA ABG° JUAN JOSE ESCALANTE
LOS COMPARECIENTES,
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE,


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA.




Se deja constancia que este mismo acto se entregaron las copias solicitadas y se agrego al acta la copia del poder y del cheque ordenado. Conste.
EL SECRETARIO ACC