REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 5 de octubre de 2009
199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000575
PARTE ACTORA: JOSE RAMÓN CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.010.985.
APODERADO LA PARTE ACTORA: CARL SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.556.883, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 84.771.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO DONATELLO, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el N°. 39, Tomo 82-A, Protocolo Primero
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS LÓPEZ POLANCO, titular de la cedula de identidad N° 4.170.657, Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 16.270
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy 05 de Octubre del año 2009, siendo las 02:35 p.m, comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano JOSE RAMÓN CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.010.985, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARL SILVA. Igualmente en este acto comparece el Abogado JESUS LÓPEZ POLANCO, antes identificado en su carácter de apoderado de la PARTE DEMANDADA, representación que consta de instrumento poder que presenta en original, “ad efectum videndi”, para que una vez cotejados con sus copias, éste sea agregado a los autos, quienes oralmente solicitan al Tribunal admita la demanda y en caso de admitirla considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto están notificados y renuncian al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo expuesto por las este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia admite la demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Una vez revisadas exhaustivamente las pruebas presentadas, ambas partes constataron que los conceptos reclamados por el Ciudadano JOSE RAMÓN CARRIZALEZ, solo se le adeuda una diferencia por Prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado y Utilidades al trabajador. La representación de la parte demandada ofrece pagar al trabajador demandante la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 60.000,00), que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a EL TRABAJADOR y que se desglosan de la siguiente manera: A) Prestaciones por antigüedad acumulada Art. 108 P/1ro con la proporción del Art. 146 de la LOT Parágrafo (782 días), para un total de (Bs. 13.087,90); Por días adicionales (3 días), de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 108 Primer Aparte para un total de (Bs. 152,06); Por intereses acumulados la cantidad de (Bs. 34.95); ( 20.25 Días), Vacaciones fraccionadas del periodo 2008/2009 a razón de un salario diario de Bs. 39,90 para un total de (Bs. 808,05); (17.4 días) Bono Vacacional fraccionado por el periodo 2008/2009, a razón de un salario diario de Bs. 39,90, para un total de (Bs. 695,01); Diferencia por concepto de utilidades acumuladas por un monto de (Bs. 3.343,00), todo esto suma la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 18.120,97), menos la cantidad de (Bs. 16.932,03), que incluyen los conceptos de retención del INCES, adelanto de prestación de antigüedad, Adelanto de utilidades, Préstamo personales a la compañía, descuento por Ley de Vivienda y Hábitat y servicios exequiales, quedándole un saldo a su favor por la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1.188,94). B) Adicionalmente, la representación legal de la empresa ofrece cancelar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 58.811,06), por concepto de una indemnización por cualquier daño tanto material, moral, lucro cesante le pueda corresponder al trabajador en caso que se demuestre que la supuesta enfermedad que padece de DISCOPATIA L3-L4; HERNIA DISCAL L5-S1., fue consecuencia o derivada de la prestación de servicio que lo vinculo con la empresa. En consecuencia, el monto de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 58.811,06), ha sido concertado con el accionante e incluye cualquier indemnización que por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual y sus secuelas, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo previsto en el artículo 71 de la misma Ley, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta Ley y establecido en el Código Civil (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), así como el lucro cesante previsto en este mismo Código, derivado tanto de acciones específicas, como de omisiones en las cuales supuestamente pudo haber incurrido la empresa DESARROLLO DONATELLO, C.A., asimismo EL TRABAJADOR, reconoce en este acto que esta amparado e inscrito el Seguro Social. Todo como consecuencia de la supuesta enfermedad suficientemente explicada y especificada en el Libelo de la Demanda; que generó el siguiente diagnóstico privado: DISCOPATIA L3-L4; HERNIA DISCAL L5-S1. SEGUNDA: EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que la enfermedad que alega, pudiera no ser ocupacional sino que obedezca a un proceso degenerativo de la columna vertebral, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por la supuesta enfermedad que está padeciendo, una cifra justa y honorable por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tal enfermedad, EL DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social convertida en indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 60.000,00), que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda incluyendo los derivados de la relación laboral que los unió; por lo cual EL DEMANDANTE como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la supuesta enfermedad que generó esta demanda, con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula. Finalmente El DEMANDANTE ratifica su renuncia irrevocable y egreso de la Empresa acontecido por su voluntad (artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo), en fecha 17 de Septiembre de 2009, con una carta de renuncia expresa de esa misma fecha, debidamente aceptada por el representante legal de LA EMPRESA. TERCERA: Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 60.000,00), concertados los recibe EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante cheque No. 01671866, fecha de emisión 29 de Septiembre de 2009, a nombre de CARRIZALEZ JOSE RAMON, girado en contra de la Cuenta Corriente No. 0102-0165-91-0004161796 del Banco de Venezuela, c.a., cuyas copias se anexan y forman parte de esta transacción. Estas cifras, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número: PP21-L-2009-000575, transadas en las Cláusulas precedentes, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo su Reglamento y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. CUARTA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la supuesta enfermedad padecida por EL DEMANDANTE, así como de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, también se considera comprendido en la presente transacción y cancelado definitivamente con la cantidades antes señaladas, que en este acto recibe EL DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción. QUINTA: El DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle LA EMPRESA por concepto de cualquier tipo de Indemnización por Incapacidad Parcial o Permanente que le pudiera corresponder, así como también los daños materiales y morales, por hecho ilícito, ya que con la cantidad recibida queda satisfecho con el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo cual declara el DEMANDANTE: “nada me adeuda la empresa DESARROLLO DONATELLO, C.A., por el tiempo de servicios que mantuve con la empresa y específicamente: en cuanto a los siguientes conceptos: AUMENTO DE SALARIOS, COMPLEMENTO DE SALARIOS, SALARIOS RETENIDOS, SALARIOS CAÍDOS, DIFERENCIAS DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES, INCLUYENDO ENTRE OTRAS PREAVISO, PRESTACIONES Y/O INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES POR TODOS LOS AÑOS DE SERVICIOS, REMUNERACIONES PENDIENTES, ANTICIPO DE SALARIOS, SALARIO Y/O COMISIONES POR VIAJES EFECTUADOS, VIÁTICOS, VACACIONES ANUALES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, DISFRUTE DE VACACIONES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, PERMISO O LICENCIA REMUNERADA, BONOS, SUBSIDIOS, INGRESOS VARIABLES, PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES LEGALES Y/O CONVENCIONALES, PAGOS EN ESPECIE, BONO VACACIONAL, GASTOS DE TRANSPORTE, HOSPEDAJE Y COMIDA, HORAS EXTRAORDINARIAS O DE SOBRETIEMPO DIURNAS Y/O NOCTURNAS, BONO NOCTURNO, SALARIOS Y DISFRUTE CORRESPONDIENTES A DIAS FERIADOS Y/O DIAS DE DESCANSO TANTO LEGALES COMO CONVENCIONALES, PAGO POR TRANSPORTE O POR EL USO DE VEHICULO, REINTEGRO DE GASTOS, DIFERENCIA DE PAGOS DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y/O FERIADOS, DIFERENCIA DE SALARIO POR PROMOCIÓN, SUSTITUCIÓN Y SUPLENCIAS, DAÑO MORAL, ACCIDENTE DE TRABAJO y/o ENFERMEDAD OCUPACIONAL, INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD ESTABLECIDA EN EL TITULO VIII DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCIONES, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO VIGENTE (LOPCYMAT); DERECHOS RELACIONADOS CON CUALQUIER PLAN DE BENEFICIOS, APORTE EMPRESARIAL ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, APORTE POR PARO FORZOZO, ABONOS Y APORTES DE LA EMPRESA POR POLITICA HABITACIONAL, LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN; DOTACION DE UNIFORME. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, el Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO en los terminados expresados en el acta y le da el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida. Igualmente el ciudadano Juez ordena agregar a los autos la copia del poder y la copia fotostática del cheque, antes identificado, de igual forma acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Es todo.
EL JUEZ, EL SECRETARIO ACC


ABG° ANTONIO HERRERA ABG° JUAN JOSE ESCALANTE
LOS COMPARECIENTES,
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE,


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA.




Se deja constancia que este mismo acto se entregaron las copias solicitadas y se agrego al acta la copia del poder y del cheque ordenado. Conste.
EL SECRETARIO ACC