REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, nueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : PP21-L-2008-000313
PARTE ACTORA: YAILO DE JESÚS ANDAZORA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 12.964.322
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ERNESTO BISCARDI, titular de la cedula de identidad Nº 3.866.708 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.044
PARTE DEMANDADA: MECANICA FORESTAL MEFORCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 1 de Agosto del 2000, bajo el n 51, Tomo 108.A representada por el ciudadano: ALVARO GONZALEZ, titular de a cedula de identidad nro. 12.710.104, REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 6 de Diciembre de 1989, bajo el N° 75, Tomo 81-A y posteriormente por ante el Registro Mercantil 2do de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 23 de Octubre de 2000, bajo el n 20, Tomo 96-A y SMURFIT CARTON DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-02-1954, bajo el nro. 124, Tomo 3D, representadas por el ciudadano: RAFAEL MARIO DIAZ, titular de la cedula de identidad nro. E-955.239.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PERENCION

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa: que la parte Actora desde el 15 de julio del año 2008 (F. 12), no ha realizado ninguna otra actuación en la presente causa y, que en fecha 23 de julio del año 2008 (F. 21), fue la última actuación realizada por el Alguacil de este Tribunal, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de un (1) año y un mes (01) mes sin que el demandante haya realizado alguna actuación en este expediente, existiendo inactividad procesal por la parte Actora.

Ahora bien, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. (Resaltado del Tribunal).

En ese orden de ideas, de lo observado y lo legalmente establecido, se evidencia claramente que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte Actora haya realizado actividad alguna que de impulso al proceso.

Es por lo que este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERECIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines de que pueda ejercer el recurso pertinente.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado e la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ, LA SECRETARIA ACC



ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG° MARLENE RODRIGUEZ,
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:24 a.m. Conste, Scría.,