REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA


EXPEDIENTE Nº PP21-R-2008-000001.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ENAY DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.747.427.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados LUIS ALFREDO PADRON y BAUDIN HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 40.025 y 30.727, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 1.966, anotado bajo el N° 30, folios 47 al 76 vto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDUARDO DELSOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.795.
______________________________________________________________________

I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Se dió inicio al presente procedimiento por demanda intentada por el ciudadano Enay Delgado, representado por el abogado Luís Alfredo Padrón, en la que se solicita la nulidad del acuerdo, homologación e improcedencia de cosa juzgada, así como el pago de las indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, en fecha 19 de diciembre de 2007, ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, quien en fecha 08 de enero de 2008 declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, en razón de que se trata de un asunto que corresponde conocer en primer grado de jurisdicción a los mencionados Juzgados.

A tales efectos, fue recibido el presente expediente por esta instancia en fecha 12 de febrero de 2008, declarando quien decide su incompetencia funcional para conocer de la presente demanda, solicitando de este modo la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia por no existir un Tribunal Superior común a ambos Tribunales declarados incompetentes. En razón de ello, se remitió la presente causa a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de febrero de 2008.

Fueron recibidas las actuaciones por este Juzgado en fecha 11 de julio de 2008, donde consta la decisión proferida en fecha 12 de ese mismo año por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante la cual declaró competente para conocer del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua. En tal sentido, fue remitida la presente causa a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole su conocimiento – previa distribución efectuada- al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución Laboral, quien admitió el libelo de demanda en fecha 17 de julio de 2008.

Fue celebrado el inicio de la audiencia preliminar en fecha 10 de octubre de 2008, oportunidad procesal a la cual comparecieron ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, dándose por terminada en esa misma fecha, para lo cual el Juez sustanciador ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio respectivo – previa contestación por parte de la demandada- la cual tuvo lugar el 17 de octubre de 2008 (folios 186 al 213 p.p.).

Se recibieron nuevamente las actuaciones por esta Juzgadora en fecha 21 de octubre de 2008. En tal sentido, en aplicación a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio para el 02 de diciembre de 2008, a las 02:30 p.m., la cual fue suspendida en razón de que no constaba a los autos las resultas de las pruebas de informe requeridas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Clínica Santa María y Centro de Diagnostico Barquisimeto. Finalmente, fue celebrada la audiencia oral y pública en fecha 24 de septiembre de 2009, acto procesal en el cual ambas partes esgrimieron sus pretensiones y defensas correspondientes, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, así como efectuaron sus conclusiones finales, dictando en esa misma fecha el dispositivo oral del fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual, esta instancia declaró Con Lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte accionada, y en consecuencia, Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Enay Delgado.

Encontrándose quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el presente asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado trabada la lid derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
EXAMEN DE LA DEMANDA

Señala la representación judicial del accionante en su escrito libelar que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, en fecha 21 de marzo de 2007 se firmó en el acta de mediación un acuerdo entre el actor y la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A, en el cual, al final de dicha acta, el Tribunal impartió la homologación del mencionado acuerdo y le otorgó el carácter de cosa juzgada.

Continúa manifestando, que aun cuando el mencionado acuerdo fuere homologado por un Tribunal Laboral -ocurrido todo el mismo día de interponer la demanda, esto es, 21 de marzo de 2007 - en el mismo se vulneraron y quebrantaron principios constitucionales y legales, que en su conjunto y análisis, deja la procedencia de la nulidad de la homologación sobre la transacción impartida y por ende, no nació ni adquirió el carácter de cosa juzgada.

Así mismo, afirma que el libelo de demanda no cumple con lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no están llenos los extremos legales o requisitos que debe contener un libelo, y particularmente cuando se reclama indemnizaciones por enfermedad ocupacional, por lo que, en ningún caso se precisó, cómo y sobre qué reclamaba dichos conceptos laborales, irregularidades éstas que hubieran conllevado al Juez sustanciador, a ordenar un despacho saneador o inadmitir la demanda. Corolario de ello, el actor no contó con la debida asesoría legal en la demanda y acuerdo presentado, no tuvo contacto previo con la abogada demandante, así como nunca se le indicó ni mostró en forma clara y precisa que estaba firmando en el Tribunal, pues lo que firmó lo hizo por extrema e imperiosa necesidad de hambre que estaba pasando junto a su familia.

En este mismo orden de ideas, manifiesta que en la misma fecha de presentación de la demanda (21-03-2007), se admitió, se levantó el acta de mediación y en la misma acta de establece un acuerdo, que en su contenido de aprecia la renuncia del actor de sus derechos laborales, particularmente los correspondientes a la indemnización por enfermedad ocupacional, cuando en el acta la parte demandada niega dicha enfermedad y todos los conceptos demandados con ocasión a la prestación de servicios, pero ésta ultima no consigna documental alguna que desvirtúe su negativa.

Seguidamente, señala que en todo momento se habló de un acuerdo, nunca de conciliación, convenimiento ni transacción, es decir, lo que se homologó fue un acuerdo en el cual se violentaron y vulneraron derechos constitucionales y legales, ya que, al actor nunca se le explicó sobre qué se trataba y cuál era la realidad de lo que recibiría y firmaría en el mismo, en consecuencia, dicho acuerdo no cumplió con los parámetros o extremos de ley para que tenga plena validez, en consecuencia, dicho acuerdo homologado no ha adquirido el carácter de cosa juzgada. Por todo lo anterior, solicita la nulidad absoluta del mencionado acuerdo homologado por no cumplir con lo establecido en las normas constitucionales y legales para que dicho acuerdo tenga plena validez y surta sus efectos legales.

En otro orden de ideas, arguye la parte actora que no es cierto como se estableció en la demanda que solo laboró con la accionada desde el 04-11-2005 hasta la fecha del despido injustificado ocurrido el 07-05-2006 y que venia cumpliendo alternativamente las funciones de control de calidad y estibador, sino que mantuvo una relación de trabajo a pesar de no ser continua de mas de 6 años siempre desempeñándose alternativamente en control de calidad y estibador, realizando funciones de muestreo directa, manual y personalmente entre 5 y 7 sacos de azúcar, de 50 kilogramos cada uno, dos veces al día todos los días, con intervalo de cuatro horas entre muestra y muestra, para lo cual dicho muestreo lo realizaba en forma directa, manual y personalmente, debiendo bajar y subir a pulso y fuerza bruta los 5 y 7 sacos de los camiones.

En tal sentido, afirma que en razón de lo anterior sufre la enfermedad ocupacional que actualmente padece el actor de hernia discal L4-L5 postero lateral y difusa parcialmente foraminal bilateral, contactando la cara anterior del saco dural y las raíces L5 derecha e izquierda, y dado que la empresa no le realizo los examenes al ingreso y en los contratos sucesivos, ni le informó, notificó, aleccionó sobre los riesgos de su trabajo, y por cuanto INPSASEL no ha emitido la calificación de la enfermedad ocupacional.
Por ultimo, solicita lo siguiente: La nulidad del acuerdo o transacción, la indemnización prevista en el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño emergente, daño moral, lucro cesante, costas procesales e intereses moratorios.

IV
DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Al dar la representación judicial de la parte accionada contestación a la presente demanda, admitió los siguientes hechos: Que el actor suscribió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa un acuerdo en fecha 21 de marzo de 2007, mediante el cual recibió la cantidad de Bs. 35.000,00, así como que el mismo fue homologado por el Juez sustanciador, el cual se suscitó con ocasión a una demanda que se sustanció en el expediente N° PP21-L-2007-000244. Así mismo, afirma que es cierto que al actor nadie lo obligó a firmar el acuerdo suscrito, así como que éste mantuvo varias relaciones de trabajo no continuas y que su labor como trabajador consistía en levantar cinco a siete sacos de azúcar de 50 kilogramos de peso con intervalo de 4 horas entre muestreos.

Seguidamente, niega, rechaza y contradice que en el acuerdo se hayan vulnerado y quebrantado principios constitucionales y legales al demandante, los cuales no fueron señalados, por cuanto se limita a enunciar y transcribir disposiciones constitucionales sin señalar específicamente en que forma consistió la supuesta vulneración de los mismos, además de ello, afirma que la transacción o acuerdo se hizo frente a un Tribunal competente luego de terminada la relación de trabajo y se cumplieron todos los requisitos legales, puesto que fue hecha por escrito, existen recíprocas concesiones, el demandante recibió toda la protección legal, no solo de su representación legal sino de la Juez de mediación, se cumplió el requisito de una relación circunstanciada de los hechos y del derecho y no existe ninguna renuncia a los derechos por parte del demandante.

En este mismo orden de ideas, arguye la parte accionada que la presente demanda es improponible y ha debido ser declarada inadmisible por el Juez de Mediación, pues su objeto es una nueva revisión y pronunciamiento sobre el acuerdo, homologación y cosa juzgada. Así indica, que es falso que la demanda que originó el acuerdo no cumpla con los preceptos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que sí contiene los conceptos laborales demandados, el domicilio del demandante, los hechos en los que soporta la acción, el centro asistencial en el que se debe realizar el tratamiento médico, naturaleza y consecuencias de la lesión.

Por otra parte, niega que el actor no haya contado con la debida asesoría legal, pues de los autos se desprende que tanto para intentar la demanda, como al momento de suscribirse el acuerdo el actor siempre estuvo asistido de un abogado, y además, al realizarse la transacción ante un Juez de Mediación de esta Circunscripción Judicial del trabajo, el demandante contó con la asesoría de un Juez sobre las virtudes y perjuicios de los documentos que se estaban suscribiendo.

Niega que el actor haya renunciado a sus derechos laborales, así como que el pago efectuado no hubiese satisfecho cualquier supuesta indemnización a la que eventualmente hubiese tenido derecho, que haya habido premura alguna en el caso del demandante, que en el acuerdo se le hayan violentado derecho constitucional o legal alguno, que éste no haya contenido una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos comprendidos, todo ello en razón de que terminada la relación de trabajo el actor estaba ejerciendo su derecho a demandar por unas supuestas indemnizaciones laborales y otros presuntos conceptos, y al momento de negociar ante el Juez de mediación, ocurrieron reciprocas concesiones que originaron el acuerdo suscrito, perfectamente permitido en el sistema laboral actual, y además, al actor se le explicó de lo que se trataba y cuál era la realidad de lo que recibía.

En otro orden de ideas, niega que el demandante haya mantenido una relación de trabajo constante, reiterada, continua, pues lo cierto es que mantuvo varias relaciones de trabajo, las cuales fueron liquidadas todas por la accionada. Así mismo, niega que el actor padezca enfermedad alguna y que la misma pueda tener su origen en la prestación de sus servicios.

Niega que deba al actor indemnización alguna por la Ley Orgánica del Trabajo o por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la procedencia de los conceptos demandados referentes a daño moral, daño emergente, lucro cesante, todo ello en razón de que la demandada no incurrió en hecho ilícito alguno, puesto que es falso que no haya cumplido con la normativa de seguridad vigente, así como que no le haya practicado los exámenes pre-empleo y post-empleo.

Por ultimo, opone como defensa subsidiaria de fondo la cosa juzgada, ya que, lograda como fue la mediación positiva por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el proceso concluye mediante un acta con la naturaleza jurídica de una sentencia, que reduce o resume el acuerdo entre las partes y que tendrá el efecto de cosa juzgada, siendo que en el caso de marras se configuran todos los elementos para que sea procedente esta defensa, por cuanto, el demandante no intentó recurso alguno contra la homologación del acta de mediación con lo que se configura el efecto formal establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el efecto material de la cosa juzgada establecido en el 58 eiusdem.

V
DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y DE LA CARGA PROBATORIA.

En base a las argumentaciones explanadas por las partes contendientes en el caso in comento, infiere esta Juzgadora que se encuentra convenida en la presente causa la suscripción de un acuerdo entre el ciudadano Enay Delgado y la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A en fecha 21 de marzo del año 2007, ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el cual fue homologado por el Juez sustanciador y que surgió con ocasión a la demanda contentiva en el expediente numero PP21-L-2007-000244, no obstante, el eje central del contradictorio, estriba primeramente en determinar si existió la violación de derechos constitucionales y legales que acarrearían la nulidad del acuerdo celebrado, de la existencia de la cosa juzgada alegada por la demandada, asi como la procedencia o no de los conceptos hoy peticionados.

En consecuencia, delimitados como han sido los hechos convenidos y controvertidos en la presente causa, debe insoslayablemente este Tribunal pasar a efectuar la debida distribución de la carga probatoria, y el estudio y valoración de los medios probatorios a la luz de la normativa contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para ello considera necesario quien decide hacer ciertas consideraciones de índole legal y jurisprudencial.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Subrayado nuestro).

En cuanto a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

La distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral se fijará dependiendo de los términos en que el accionado de contestación a la demanda, de manera pues, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Es imperativo hacer referencia al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se transcribe parcialmente:

“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

A los fines de dilucidar la carga probatoria en el caso de marras, es preciso efectuar las siguientes reflexiones: Al analizar quien decide en forma conjunta las pretensiones explanadas por la parte actora en su escrito libelar, se percata que se pretende la nulidad de un acuerdo celebrado entre ambas partes bajo el asidero jurídico de la vulneración y quebrantamiento de principios constitucionales y legales, que en su conjunto y análisis deja la procedencia de la nulidad de la homologación sobre la transacción impartida y por ende, no nació ni adquirió el carácter de cosa juzgada, y simultáneamente a ello, plasma ciertos vicios tales como:
1.- Que la demanda intentada no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que debió conllevar a que el Juez Sustanciador ordenara un despacho saneador o no admitiera la demanda.
2.- la inadecuada asesoría legal tanto en la demanda como en el acuerdo, ya que el actor no tuvo contacto con la abogada demandante.
3.- Que no se le indico ni mostro en forma clara y precisa que estaba firmando en el tribunal.
4.- Que lo que firmo el actor lo hizo por extrema necesidad de hambre que estaba pasando junto con su familia.
5.- Que existe renuncia de derechos laborales, particularmente los correspondientes a la enfermedad ocupacional (…) cuando en el acta la parte demandada niega, impugna y rechaza la enfermedad ocupacional y todos y cada uno de los conceptos reclamados por la prestación de servicio, pero la demandada no presenta ni consigna documental alguno.
En tal sentido, se puede observar que pretende alegar la parte actora vicios procesales derivados de la admisión de la demanda, renuncia de derechos laborales y la ocurrencia de vicios en el consentimiento.
Corolario de ello, de la normativa citada como de los criterios jurisprudenciales anteriormente esbozados, se debe determinar que corresponde a la parte actora demostrar las afirmaciones contenidas en su libelo de demanda respecto a la procedencia de la nulidad del acuerdo y consecuente inaplicabilidad de la cosa juzgada sobre ella.
Ahora bien, en caso de ser declarada la nulidad del acuerdo celebrado entre las partes y como consecuencia de ello la inexistencia de la cosa juzgada alegada, pasara quien decide a pronunciarse en cuanto a los conceptos derivados de la enfermedad ocupacional, peticionados en esta demanda.

VI
ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

1.- Fueron promovidas por la parte demandante documentales marcadas “III-1, II-2, II-3, II-4, II-5, II-6, II-7, II-8, II-9, II-10”, cursantes a los folios 42 al 63 y 123 al 149 de la primera pieza del expediente, referentes a constancias de trabajo y liquidaciones de prestaciones sociales, consignadas en copia simple y en original, a las cuales esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de las mismas se desprende la duración de las diversas relaciones de trabajo que mantuvieron ambas partes y su desenlace en el tiempo, las cuales se corresponden con las liquidaciones de prestaciones sociales por cada periodo de tiempo laborado, vislumbrándose a tales efectos los siguientes espacios de tiempo en que el actor prestó sus servicios para la hoy accionada: 23-11-1999 al 11-05-2000, 15-06-2000 al 30-05-2001, 06-07-2001 al 11-05-2002, 27-06-2002 al 30-09-2002, 04-11-2002 al 15-07-2003, 01-09-2003 al 13-05-2004, 12-07-2004 al 12-05-2005, 22-07-2005 al 10-10-2005, 14-11-2005 al 07-05-2006.

2.- A las documentales marcadas “II-11, II-12, II-13, II-14, II-15, II-16, II-17, II-18, II-20”, cursantes a los folios 150 al 159 y 165 de la primera pieza del expediente, referentes a informes médicos, referencias medicas y ordenes medicas, este Tribunal no le otorga valor probatorio a las cursantes a los folios 150, 151, 155, 156, 159 y 165, por cuanto, se trata de documentos emanados de terceros que deben ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo estatuido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que los mismos no cumplieron con la normativa in comento, carecen de valor probatorio, debiendo ser desechados del presente proceso. Y en lo atinente a las instrumentales que corren insertas a los folios 152, 153, 154, 157, 158 y 159, aun cuando los mismos se tratan de documentos administrativos que gozan de presunción de legalidad, ya que fueron emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Comité Bolivariano de Salud Campesina Barrio Adentro, los mismos no coadyuvan al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que en éstos se plasma un diagnostico medico resumido en hernia discal L4-L5, patología que no se encuentra discutida por cuanto el contradictorio se puntualiza en el carácter ocupacional o no de la enfermedad.

3.- A la documental cursante en el folio 164 de la primera pieza del expediente, referente a reproducción de documento o publicación obtenida de Internet referente a estado de cuenta individual de fecha 04 de octubre del año 2008, se le otorga valor probatorio por cuanto aporta elementos que deberán ser tomados en cuenta por quien decide para la dilucidar la procedencia o no de los conceptos demandados.

4.- Consignó el accionante documentales cursantes a los folios 19 al 41 de la primera pieza del expediente, referentes a demanda y acuerdo transaccional celebrado entre el actor y la demandada, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se observan los siguientes hechos:

• Interposición de demanda por parte del ciudadano Enay Delgado en fecha 21 de marzo del año 2007 contra la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A con motivo de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y cobro de prestaciones sociales, asunto que le fue asignada la numeración PP21-L-2007-000244.
• Las pretensiones contenidas en dicho libelo de demanda se puntualizan en que la prestación de sus servicios para la demandada comenzó en fecha 04-11-2005 como estibador, ejerciendo funciones que consistían en cargar los sacos de azúcar en las gandolas que los transportarían hacia los clientes, así como el arrume del azúcar una vez empacada por las maquinas del patrono, hasta que fue diagnosticada una enfermedad ocupacional producto de la gran cantidad de peso que el patrono le obligaba a cargar durante sus jornadas de trabajo, siendo su diagnostico lumbagia mecánicas muscular-facetal L5-S1 derecha, aunado al incumplimiento por parte de la empresa de las normas de higiene y seguridad social, y por ende, solicitó la indemnización prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño emergente, lucro cesante, daño moral y por otra parte prestaciones sociales.
• Ahora bien, con ocasión a dicha demanda, se observa que el Juez sustanciador dio por recibida en esa misma fecha el escrito libelar y se suscribió un acta de mediación, de la cual se evidencia lo siguiente:
1. La comparecencia de la parte demandada por medio de su representante judicial abogada Noelia Apitz, y del ciudadano Enay Delgado, en su carácter de demandante, asistido de la profesional del Derecho Mariflor Gamboa, quienes de mutuo acuerdo solicitaron al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la admisión inmediata del libelo de demanda, y su consiguiente celebración de la audiencia preliminar, renunciando al termino de la distancia, en aras de “mediar”.
2. En consecuencia, el Tribunal admitió la demanda, dió inicio a la audiencia preliminar y previas funciones de conciliación y mediación ejercidas por el Juez, ambas partes manifestaron su intención de lograr un acuerdo, en el cual la parte demandada negó la enfermedad alegada por el actor, indicando que en el caso de que padezca la referida enfermedad, la misma no puede ser calificada como una enfermedad profesional, ya que siempre ha cumplido con todas las normas y obligaciones en materia de higiene y seguridad industrial. Por otra parte, el actor insistió en todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, para lo cual la demandada reconoció tener dudas razonables del derecho que le asiste y para evitar que la causara llegara a juicio ofreció pagarle al demandante en ese mismo acto la cantidad de Bs. 35.000,00 “por todos y cada uno de los conceptos señalados en el libelo de demanda”
3. En tal sentido, la parte actora reconoció también tener duda razonable del derecho que le asiste, declarando que la afección que padece puede ser producto de un proceso degenerativo “por lo que nada pudiera tener que ver con los servicios que le prestó a la parte demandada, motivo por el cual acepta el ofrecimiento efectuado por la parte demandada, así como su forma de pago”.
4. El tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo homologó el referido acuerdo y le dio el carácter de cosa juzgada.


5.- PRUEBAS DE INFORME: La parte accionante requirió pruebas informativas a los siguientes organismos:

a) Clínica Santa Maria, C.A de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa: La misma fue recibida por esta instancia en fecha 31 de marzo de 2009 (folios 03 al 06 s.p.), mediante el cual remite informe de radiología de resonancia magnética de columna lumbar y la carta aval que corresponde al compromiso que otorga el Central Azucarero Portuguesa al empleado a realizarse dicho estudio, pudiendo observarse la conducta asumida por la empresa respecto a dicho estudio, por lo que, se le otorga valor probatorio.
b) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Portuguesa y Yaracuy de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa: Cuya resulta fue recibida por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2008 (folios 257 y 258 p.p), mediante la cual informa que en la historia clínica del ciudadano Enay Delgado consta una planilla para servicio de rehabilitación, así como informes médicos en los cuales se diagnostica lumbagia mecánica supeditada a hernia discal L4-L5 y que amerita tratamiento fisiátrico, hechos éstos que no se encuentran discutidos en el caso de autos, por lo que se desecha del proceso.
c) Instituto de Diagnostico Barquisimeto, estado Lara: La misma fue recibida en fecha 22 de abril de 2009 (folios 14 y 15 s.p), mediante la cual informa que se diagnostico mediante informe médico discopatia L4-L5 con protrusión focal centro lateral derecha, rectifica el saco dural, no afecta la grasa de recesos ni forámenes. Por cuanto no aporta nada al proceso, no se le otorga valor probatorio.

6.- Promovió la parte demandante testimoniales de los ciudadanos José Méndez, Wilmer Pérez, Daniel Urdaneta, Alexander Torres y Raumil Blanco, quienes incomparecieron a la audiencia oral y pública, quedando desierto el acto. Y En lo atinente a los ciudadanos Alfredo Méndez, Genaido Rumbos y José Orellana, los mismos comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones, las cuales se pasan a analizar de la siguiente manera:

Testimonial del ciudadano Alfredo Antonio Méndez Gómez:

Al preguntarle esta sentenciadora al testigo cuál es su ocupación actual, este respondió que actualmente es estibador en el almacén de azúcar en el Central Azucarero Portuguesa y después aclaró que en los actuales momentos no trabaja en el Central Azucarero, puesto que se encuentra desempleado.

Así mismo, manifestó que conoce de vista al actor y que éste ultimo trabajó como analista en el Central Azucarero Portuguesa. Al preguntarle la representación judicial de la parte demandante si su persona intentó una demanda en contra del Central Azucarero Portuguesa asistido por la abogada Mariflor Gamboa, el testigo respondió lo siguiente: “no la conozco” y al preguntarle donde firmó la demanda que intentó contra la referida empresa respondió “no tengo conocimiento de eso”.

Continuó manifestando que no tiene conocimiento del contenido de la demanda ni del acuerdo transaccional que firmó en fecha 21 de marzo de 2007, y que la abogada Mariflor Gamboa, quien lo asistió en la demanda no le cobró dinero alguno, siendo que el 21 de marzo de 2007 se firmaron aproximadamente 30 o 35 transacciones.

De seguidas, indicó que los trabajadores del Central Azucarero Portuguesa al ingresar a la empresa eran chequeados por un médico y que no tiene conocimiento de la enfermedad padecida por el ciudadano Enay Delgado y no sabe si éste ultimo contrató los servicios de la abogada Mariflor Gamboa para interponer demanda contra el Central Azucarero Portuguesa. Al preguntarle quien decide, si sabe leer y escribir, respondió afirmativamente.

La representación judicial de la parte demandada le pregunto al testigo si llego a algún acuerdo con Central Azucarero Portuguesa, al salir de la compañía, para lo cual respondió que no, y que si recibió una cantidad de dinero de la empresa después de terminada su relación de trabajo, en su caso Bs. 35.000,00, los cuales le fueron pagados “aquí en el Tribunal”. Al preguntarle el Apoderado Judicial de la demandada si ese dinero fue suficiente o piensa demandar por mas, respondió: “por mas”.

Testimonial del ciudadano Genaido Rumbos:

Manifestó que actualmente no está haciendo nada y que conoció al ciudadano Enay Delgado en la empresa cuando se veían por turnos. Así mismo, señaló que veía al actor agarrando el análisis de la correa de los sacos y que “bajaban los sacos y el los pullaba y los volvía a poner”. Afirma el testigo que se desempeñaba como estibador en el Central Azucarero Portuguesa y que no presentó ninguna demanda contra ésta señalando lo siguiente: “ahorita si pero antes no” y que si recibió un dinero de la empresa mencionada, específicamente Bs. 38.000,00 el 21 de marzo, día miércoles a las 4 de la tarde, y ese día habían 36 o 38 trabajadores, entre esos estaba el ciudadano Enay Delgado.

Seguidamente, al preguntarle la representación judicial de la parte demandada si su persona considera que lo que se le pago fue poquito, respondió: “claro que si” y que piensa demandar por más.

Testimonial del ciudadano José Orellana:

Manifestó que actualmente se encuentra desempleado y que conoce de vista al actor, éste ultimo trabajo en el Central Azucarero Portuguesa como analista de producto terminado y que su persona de desempeñó como estibador en la referida empresa. Así mismo, indicó que intentó demanda y firmó acuerdo con Central Azucarero Portuguesa el 21 de marzo de 2007 y que ese día no hubo mas acuerdos con otros trabajadores.

A las declaraciones anteriormente citadas, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio por las siguientes motivaciones: En el caso del ciudadano Alfredo Méndez, su declaración resulta a todas luces contradictoria e incongruente, puesto que señala en principio de manera vehemente que no conoce a la abogada Mariflor Gamboa y por otra parte indica que dicha abogada no le cobró dinero alguno por la demanda y el acuerdo transaccional que firmó en fecha 21 de marzo de 2007. Así mismo, señala que no tiene conocimiento del contenido de la referida demanda y del acuerdo suscrito, mas sin embargo, sabe leer y escribir, y además de ello resaltó que no llegó a ningún acuerdo con Central Azucarero Portuguesa pero sí recibió un dinero de la misma en la sede del Tribunal. Y en lo atinente a las declaraciones de los ciudadanos Genaido Rumos y José Orellana, las mismas son desechadas del presente proceso, en virtud de que no aportan elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se aprecia.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:


1.- A la documental marcada “A”, cursante a los folios 171 al 175 de la primera pieza del expediente, referente a registro de asegurado, esta Juzgadora le otorga plano valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento administrativo, que tiene fuerza de público y goza de presunción de legalidad, ya que de la misma se evidencia la inscripción por parte de la demandada del ciudadano Enay Delgado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en las siguientes fechas: 23-11-1999, 27-06-2002, 01-09-2003, 12-07-2004 y 22-07-2005, a los fines de ser adminiculadas con las constancias de trabajo y liquidaciones de prestaciones sociales promovidas por la parte demandante y anteriormente valoradas, en razón de que constituyen elementos que deberán ser tomados en cuenta por quien decide a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos hoy peticionados.

2.- Promovió la accionada documentales marcadas “B, C, D, E”, cursantes a los folios 176 al 182 de la primera pieza del expediente, referentes a originales de cartas de notificación de riesgos, constancia de recepción de implementos de protección personal y exámenes físicos de ingreso y egreso, a los cuales se les otorga pleno valor de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto constituyen elementos relevantes para dilucidar la conducta asumida por la empresa, hechos éstos que guardan relación con el contradictorio de la presente causa.

3.- A la documental marcada “F”, cursante a los folios 183 al 184 de la primera pieza del expediente, referente a reproducción de la página web del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, esta sentenciadora la desecha del proceso por no aportar nada al mismo.

4.- Fue solicitada prueba de informe por la parte accionada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, la cual fue recibida por esta instancia en fecha 12 de diciembre de 2008, cursante a los folios 279 y 280 de la primera pieza del expediente, mediante la cual informa que el ciudadano Enay Delgado aparece registrado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y aparece cesante, evidenciándose su fecha de egreso el 07-05-2006, a la cual se le otorga valor, a los fines de ser adminiculada con la documental promovida por la parte accionante e inserta en el folio 164 p.p.

5.- Promovió la parte demandada las testimoniales de los ciudadanos Raúl Rafael Mendoza Barrios, Cesar Ochoa, Albin Martínez, Wilmer Zambrano, Elvis Ortiz, Marlon Liscano y Mario Alvarado, quienes no comparecieron a la audiencia oral y pública, no teniendo quien suscribe materia sobre la cual pronunciarse.

VII
CONCLUSIONES PROBATORIAS

De la nulidad del acuerdo:

A los fines de resolver el presente asunto, mediante un pronunciamiento ajustado a derecho, pasa quien suscribe el presente fallo, a traer a colación las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las cuales rezan:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Nuestra legislación, específicamente en el artículo 3 de la ley sustantiva laboral, admite la celebración de la transacción en los términos siguientes:

Artículo 3º.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Es evidente pues, que la ley le otorga fuerza jurídica a las transacciones dadas entre las partes, siempre y cuando la misma se realice frente a funcionarios del trabajo que sea competente para ello, tal cual lo establece textualmente el artículo 3 eiusdem.
A tenor de la norma en comento, los sujetos de la relación laboral podrán celebrar transacciones escritas sobre los derechos que discuten, bien sea en juicio o antes de llegar a él. La disposición exige que en el documento contentivo de la transacción, contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y lo derechos en ella comprendidos. En tal sentido, será necesario expresar los beneficios o indemnizaciones que correspondan al trabajador y luego, se determinará el monto por el cual se realiza la transacción. Se persigue con tal mecanismo, que el trabajador manifieste su consentimiento expreso sobre el ánimo de transigir las diferencias existentes con el patrono y que de manera voluntaria renuncie a algunos de sus posibles derechos.

Para mayor abundamiento, la doctrina ha señalado los requisitos para realizar la
transacción laboral, entre los cuales tenemos 1) Cuando la transacción laboral se hace por vía extrajudicial debe efectuarse ante el funcionario indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, quien deberá impartirle la correspondiente homologación para que surta los efectos legales deseados. A partir de ese acto confirmatorio, la transacción será una sentencia que adquirió valor de autoridad de cosa juzgada; y 2) Aceptada la transacción en el campo laboral en los casos en que no se viole el principio de la irrenunciabilidad que ha sido establecido tanto en la Constitución Nacional como en la Ley Orgánica del Trabajo, se exige para su validez una relación circunstanciada de los hechos.

Analizadas las normativas legales que regulan la transacción, y teniendo los hechos alegados por ambas partes, a los fines de subsumir las normas que regulan la materia al caso concreto, observa quien decide que quien hoy acciona, interpuso una demanda por cobro de indemnizaciones provenientes de una enfermedad ocupacional y prestaciones sociales en fecha 21-03-2007, la cual fue admitida en esa misma fecha y celebrada un acta de mediación en los siguientes términos:

“En el día hábil de despacho de hoy, 21 de marzo de 2007, siendo las 2:00 pm, comparece a este acto de la Apoderada Judicial de la PARTE DEMANDADA, NOHELIA A. APITZ B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad No. 12.064.108 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.973, cualidad que se evidencia de Poder Autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Septiembre de 2004, inserto bajo el N° 67, Tomo 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual presente en copia fotostática simple, para que sea agregada a los autos. Igualmente, a este acto comparecieron el ciudadano ENAY DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5747427, en su condición de PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido por la abogada MARIFLOR GAMBOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.543.941, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.123.648, quienes oralmente solicitan al Tribunal admita la demanda y en caso de admitirla considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto están notificados y renuncian al termino establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia admite la demanda conformidad con lo previsto en el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado la misma su intención de poner fin al presente asunto, el Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La Apoderada Judicial de LA PARTE DEMANDADA, quien expone: En nombre de mi representada me doy por citada y renuncio al término de comparecencia. Seguidamente, niego e impugno la corporeidad y etiología de la supuesta enfermedad alegada por el actor, por tanto es falso que El Demandante padezca la supuesta enfermedad alegada en este acto; niego e impugno de que en el caso que El Demandante presente el citado estado patológico éste pueda ser calificado como una “enfermedad profesional” en los términos definidos por el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Asimismo, alego que la supuesta enfermedad jamás pudo ser ocasionada directa o indirectamente en la jornada y condiciones de trabajo ni por el medio ambiente laboral en el cual se desempeñó El Demandante, pues mi representada siempre ha cumplido con todas las normas y obligaciones en materia de Higiene y Seguridad Industrial. En consecuencia, es improcedente la responsabilidad que reclama El Demandante no estando obligada mi representada a pagar por ninguno de los conceptos especificados en el líbelo de la demanda, que se dan aquí por reproducidos. Igualmente, rechazo en todas y cada una de sus partes lo alegado en la demanda, en razón de las siguientes consideraciones: a) El Demandante jamás laboró de manera habitual y permanente horas extras diurnas o nocturnas, ni estuvo bajo disponibilidad permanente de La Empresa en ninguna época y bajo ninguna circunstancia. Con fundamento a lo anterior, no adeuda La Empresa ninguna diferencia por los señalados conceptos; b) El Demandante jamás laboró en días de descanso y feriados, por lo que La Empresa no adeuda nada por dichos conceptos, incluyendo los improcedentes días de descansos compensatorios que se reclaman; c) a El Demandante se le pagaron las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, todos ellos calculados sobre la base de su salario normal conforme lo ordena la ley. Por tanto, al ser improcedente el reclamo de horas extras, días feriados y de descanso, y la disponibilidad al trabajo reclamados, no existe incidencia sobre el salario normal base de cálculo para los conceptos detallados en este particular, por lo que considera La Empresa que no adeuda a El Demandante alguna otra cantidad de dinero por estos conceptos; d) La Empresa siempre ha cumplido con las obligaciones asumidas conforme a la legislación venezolana laboral y a la Convención Colectiva; e) La Empresa calculó las prestaciones sociales de El Demandante a la fecha de terminación de la relación, en base al salario integral devengando por éste en cada mes completo de servicio hasta la fecha de terminación de la relación, como lo indica la reforma legal. La Empresa rechaza la pretensión de El Demandante de incluir la supuestas horas extras, días feriados y la supuesta disponibilidad, en el salario de base para el cálculo de cualquier prestación social, habida cuenta de que éste jamás laboró horas extras, días de descanso o feriados, ni estuvo a “disponibilidad” de La Empresa, por lo que no adeuda nada por dichos conceptos; f) El Demandante no tiene derecho a recibir las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem, por cuanto la relación de trabajo terminó por retiro injustificado y no por decisión unilateral de La Empresa, como lo exigen las mencionadas disposiciones legales para hacer efectivas dichas indemnizaciones. A todo evento, La Empresa rechaza la acumulación de la indemnización establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo omitido del preaviso para el cómputo de las prestaciones a todos los efectos legales contemplado en el parágrafo único del mencionado artículo, con la Indemnización Sustitutiva del mismo establecida en el artículo 125 ejusdem, debido a que ambos conceptos son excluyentes, como lo tiene pacíficamente establecido nuestra jurisprudencia patria. Por lo anterior, no adeuda nada La Empresa por dichos conceptos; g) La Empresa no adeuda cantidad alguna de dinero a El Demandante por concepto de intereses sobre la Prestación de Antigüedad, pues los mismos fueron cancelados oportunamente según las tasas de interés que rigen las normas laborales; i) La Empresa pagó a El Demandante las utilidades en cada período legal, atendiendo a su salario, por lo que no existe deuda alguna respecto de este concepto, en todo La Empresa esta pagando en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales el monto correspondiente a las utilidades fraccionadas 2007; j) La Empresa no adeuda cantidad alguna de dinero a El Demandante por concepto del beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación, ya que, La Empresa cumplió con la obligación de esta Ley otorgando un ticket alimentación durante la vigencia de la relación laboral SEGUNDA: En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido de Abogada y expone: “Insisto en todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos. TERCERA: LA PARTE DEMANDADA, reconoce tener duda razonable del derecho que le asiste y a los fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio, con los costos que lo mismo le representa a La Empresa, ofrece pagar en este mismo acto la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000.000,00), por todos y cada uno de los conceptos señalados en el libelo de demanda, Seguidamente LA PARTE DEMANDANTE, reconoce también tener duda razonable del derecho que le asiste, pues declara que efectivamente la afección que tiene puede ser producto de un proceso degenerativo, por lo que nada pudiera tener que ver con los servicios que le prestó a LA PARTE DEMANDADA, motivo por el cual acepta el ofrecimiento efectuado por LA PARTE DEMANDADA, así como su forma de pago. CUARTA: Aceptado por El Demandante el pago ofrecido por la demandada, ésta el hace entrega en este acto, dos (2) cheques: uno por la cantidad de CINCO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CUATYROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 5.083.481,70), mediante cheque signado con el N° 10012808, girado contra la Cuenta Corriente N° 01210210100102704927, de la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., emitido a favor del actor y, el otro, por VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 29.916.518,30), mediante cheque signado con el N° 10012849, girado contra la Cuenta Corriente N° 01210210100102704927, de la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., emitido a favor del actor, quien recibe dichos cheques en este mismo acto, a su entera y total satisfacción, QUINTA: Las partes, en virtud de que la mediación fue, han acordado lo siguiente: 1) LA PARTE DEMANDANTE declara que LA PARTE DEMANDADA nada le adeudan por ninguno de los conceptos transados, discriminados en el libelo de la demanda, extendiéndole amplio y total finiquito; 2) LA PARTE DEMANDANTE desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA PARTE DEMANDADA, ya que es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella; 3) Que toda la información obtenida por LA PARTE DEMANDANTE en el desempeño y en las condiciones de sus actividades, son estrictamente confidenciales, y LA PARTE DEMANDANTE se compromete a no divulgarlos a ninguna persona natural o jurídica. 4) Las partes solicitan la homologación de la presente mediación y copia certificada de dicha acta.

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada (…)


Es así, como se desprende del acta de mediación , que la empresa demandada niega y rechaza cada uno de los conceptos solicitados por el actor, mas sin embargo, al manifestar tener dudas razonables del derecho que le asiste, ofrece un pago de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, por todos y cada uno de los conceptos señalados en el libelo de demanda, y a su vez la parte accionante también manifiesta tener dudas razonables del derecho que le asiste, aceptando el ofrecimiento efectuado por la empresa. Es de hacer notar que la empresa demandada ofrece un pago único por cada uno de los conceptos demandados, es decir contenidos en el escrito libelar, lo cual es convenido por el actor al manifestar que la demandada nada le adeuda por los conceptos transados y discriminados en el libelo de demanda. En este sentido, si bien no se encuentran especificados cuales son los conceptos que se pagan y los montos correspondientes a cada uno de ellos, ya que el acuerdo es fruto de las dudas de lo que el derecho le corresponde a cada una de las partes, debemos tener claro que para el momento en que se efectuó la transacción, lo que existió fue meras expectativas de derecho, por cuanto no hay pronunciamiento alguno por parte del órgano jurisdiccional respecto a la procedencia o no de cada uno de ellas, y es solo con esas expectativas de derecho que las partes en este proceso laboral, pueden darse su propia sentencia.

Sobre esta temática, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 739 de 28 de octubre de 2003, la cual fue reitera en sentencia dictada el 03 de octubre de dos mil siete, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO estableció:
... debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento.
(0missis)
No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
(omissis)
los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador
En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.
Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo. Posibilidades éstas que no tiene el Inspector del Trabajo como se ha expuesto(…)

Así las cosas, considera esta juzgadora que, flexibilizados como se encuentran los requisitos establecidos en nuestro sistema, el haber recibido el demandante un pago único por todos los conceptos demandados no constituye violación del principio de irrenunciabilidad Constitucionalmente protegido, ya que el actor pudo apreciar la conveniencia del acuerdo finalmente celebrado.

En ese sentido, observa esta instancia judicial, que la transacción laboral no es otra cosa que un contrato donde trabajador y empleador le ponen fin a un juicio o un eventual litigio, por conceptos provenientes o con ocasión al trabajo expresamente en él determinados; el cual solo puede ser celebrado válidamente al finalizar la referida relación laboral y que no puede incluir renuncia ni derechos laborales de orden público. Esto se debe a que la transacción como todo contrato, requiere que el trabajador manifieste en forma libre y sin coacción su consentimiento, y considerando que mientras dure la relación de trabajo el trabajador no goza de plena libertad por su relación de dependencia, subordinación y la posibilidad del patrono de ejercer presiones sobre él, no pueden considerarse como no válidas las transacciones que involucren la renuncia de un derecho disponible.

De acuerdo a la redacción del escrito libelar, se observa que el actor pretende la nulidad de la Transacción suscrita entre las mismas partes del presente juicio, fundamentado en la violación de principios constitucionales y legales que afectan de nulidad el acto, siendo que la accionada alegó en contraposición, que el actor estaba en pleno conocimiento del acto que estaba suscribiendo, aunado al hecho que lo hizo asistido de abogado.

La parte accionante, pretende mediante este procedimiento, que esta juzgadora se pronuncie en cuanto a los defectos de forma de libelo de demanda incoado en fecha 21 de marzo del 2007 y sobre el cual verso el acuerdo celebrado, lo que resulta a todas luces improcedente, ya que corresponde al juez que conoció de la referida causa emitir dicho pronunciamiento, lo cual se hizo innecesario por cuanto ambas partes, en la misma fecha, tal como consta en el acta, solicitaron la admisión de la demanda y se considerara la posibilidad de efectuar la audiencia preliminar en virtud de estar dispuestos a mediar, lo cual fue acordado por el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución, quien como director del proceso, tuvo en cuenta la posibilidad de promover los medios alternativos de resolución de conflictos.

Por otra parte, alega el actor que no contó con la asesoría legal adecuada y no se le indico en forma clara y precisa lo que estaba firmando, pues lo que firmo lo hizo por extrema e imperiosa necesidad de hambre, de lo que se deduce, aun cuando no lo señala, fundamenta la nulidad en la violación al derecho a la defensa y la verificación de un vicio en el consentimiento, que hacen anulable el acto o transacción.

Nuestra carta magna consagra como principio fundamental el debido proceso que debe de imperar en todas las actuaciones bien judiciales o administrativas, debiendo todo individuo contar con la debida defensa y asistencia jurídica para salvaguardar sus derechos e intereses. En tal sentido, la ley de Abogados en su artículo 4 establece:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”

Al efectuar la revisión de las actas correspondientes al expediente llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se evidencia de manera inequívoca que el ciudadano Enay Delgado interpuso la demanda asistido por la abogada Mariflor Gamboa, firmando el libelo de demanda en su parte infine, así como se evidencia que este de igual se encontraba asistido pro al misma profesional del derecho al momento de celebrarse el acuerdo, el cual se encuentra firmado por el actor. A este respecto es preciso señalar que el demandante manifestó claramente en la audiencia de juicio tener un nivel de instrucción de Bachiller en ciencias, lo que hace colegir que indudablemente este sabe leer y escribir, siendo entonces que para que su alegato de que no sabía lo que estaba firmando resulte incuestionable, debe demostrar que fue compelido u obligado a firmar.

Es bien sabido, que los actos jurídicos, tanto en su formación como en su exteriorización requieren de la voluntad de las partes, la cual debe ser consciente y libremente emitida. Se entiende, en sentido lato, que la voluntad se encuentra viciada, cuando ésta se ha formado defectuosamente. En sentido estricto, cuando los vicios de la voluntad hacen anulable la declaración, defectos éstos que hacen que no exista.
Estos vicios pueden estar causados por la falta de conocimiento, espontánea o provocada (error, dolo), o por la falta de libertad, física o moral (violencia, intimidación).
El error, como un vicio de la voluntad, debe ser probado por quien lo alega, y a este respecto, aun cuando el actor no lo manifestó fehacientemente, al alegar la falta de asesoría jurídica, esta se puede subsumir en un error de derecho, mas sin embargo, se observa que el actor estuvo asistido de un profesional del derecho, quien debió explicar y exponer las consecuencias y alcance jurídico del acto celebrado ante la autoridad judicial, por lo que en consecuencia no se constata la existencia de tal error. En lo que respecta al dolo, no demostró el actor que la empresa demandada lo haya inducido a intentar la demanda y celebrar el acuerdo bajo engaño y con la voluntad de causarle un perjuicio. En lo atinente a la violencia, no hay demostración alguno de que la accionada hubiere empleado algún medio de violencia para obligar al ciudadano Enay Delgado a celebrar el acuerdo.
En conclusión, no ha quedado demostrado que, en el ciudadano Enay Delgado, al momento de intentar la demanda así como al momento de celebrar el acuerdo, haya existido un vicio en su consentimiento, carga que correspondía a este, en base a lo dispuesto el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.146 ejusdem.
Así las cosas, esta juzgadora, visto que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 1.141 del Código Civil, que establece como condiciones para la existencia de un contrato, el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia del contrato y la Causa lícita, por cuanto no existen pruebas a los autos de que el contrato celebrado entre las partes (acuerdo) haya sido extendido por error excusable, violencia o dolo.
No fue demostrado que el actor al suscribir el acuerdo bajo análisis, actuó bajo engaño, intimidación o ignorancia de las consecuencias jurídicas del acto, que se traduzca en un vicio de la voluntad o el consentimiento, por lo que goza de plena validez y eficacia, habida cuenta que se celebró de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, así como el artículo 1.713 del Código Civil, debiendo establecer este Tribunal que el presente recurso de nulidad resulta sin lugar, y así se decide.

De la defensa de cosa juzgada.

Dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, trascrito precedentemente, que la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
De igual manera el artículo 11 de su reglamento establece:

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”


Se desprende de las disposiciones in comento, que las transacciones celebradas ante el Juez Laboral y el Inspector del Trabajo, tendrán efecto de cosa juzgada. Del acuerdo celebrado ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la causa N° PP21-L-2007-000244, se evidencia, que la parte actora, debidamente asistido de un abogado, recibió la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 35.000.000,00) por todos y cada uno de los conceptos señalados en el libelo de demanda, dándose cumplimiento a la garantía constitucional de la defensa y asistencia jurídica como derecho inviolable, por lo que se concluye entonces, que tal acto produce los efectos jurídicos de una transacción, considerando quien suscribe el presente fallo, que la misma se encuentra provista del carácter inmutable que impide a quien decide, alterar las condiciones de lo decidido, en consecuencia el contenido de lo allí esbozado tiene carácter de cosa juzgada y por ende los derechos allí contenidos surgen irrevisables por esta instancia.

Ahora bien, mediante el asunto sometido a la consideración de esta juzgadora, el accionante solicita el pago de la indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, del daño emergente , daño moral y lucro cesante, comprobándose que dichos conceptos se encontraban comprendidos en el acuerdo celebrado entre el ciudadano Enay Delgado y la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, por lo que en aplicación a los criterios sostenidos por nuestra Casación Social, debe declararse la existencia de la cosa juzgada respecto a lo peticionado. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Enay Delgado, titular de la cedula de identidad N° V- - 5.747.427, Con Lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada y en consecuencia Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Enay Delgado contra la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 1.966, anotado bajo el N° 30, folios 47 al 76 vto.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).



ABOG. GISELA GRUBER ABG. NAYDALI JAIMES.

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA