REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, ocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: PP21-L-2009-000342
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2009-000342.
PARTE ACTORA: MAGAN ALI GUTIERREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 7.547.010.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados: DANIEL SANTOS MENDOZA, MARY ISABEL LA CRUZ y MARY CARMEN JIMENEZ, titulares de la cedula de identidad N° 11.546.596, 11.465.049 y 10.143.092 e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 70.622, 70.621 y 60.470 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ZHVOHONG WU, titular de la cedula de identidad N° 21.014.949.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado SAUL RONDON, titular de la cedula de identidad N° 11.082.151, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.151.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO.
I
Vista la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa en fecha 22 de septiembre de 2009, mediante la cual desiste del procedimiento, y posteriormente el 07 de octubre de 2009, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada conviene y conciente el mencionado desistimiento, solicitando su correspondiente homologación y su posterior archivo, a tal efecto, esta sentenciadora procede a pronunciarse en la forma siguiente:
Conforme a los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, el demandante en cualquier estado y grado de la causa puede desistir de la demanda, en este caso, al estar el procedimiento en etapa de juicio, es decir consta en autos la contestación de la demanda, el demandado debe convenir en ello, a tal efecto, revisadas las actas procesales quien suscribe constata que no existe impedimento alguno para homologar el acto del desistimiento, pudiendo el accionante disponer de los derechos laborales que le asisten en cualquier momento, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la prohibición de hacerlo según la doctrina jurisprudencial es durante el curso de la relación laboral o antes del inicio, teniendo además capacidad y cualidad para disponer de ello.
Así las cosas, establecidas las condiciones para la procedencia del desistimiento y constatado además el convenimiento de la parte demandada, así como la facultad que posee el representante judicial del actor de desistir del procedimiento, tal como se refleja en poder notariado por ante la Notaría Pública de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa el 24 de septiembre de 2008, cursante a los folios 08 y 09 del expediente, este Juzgado 2do de Primera Instancia de Juicio Laboral administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano MAGAN ALI GUTIERREZ ROMERO en contra del ciudadano ZHVOHONG WU, otorgándole el carácter de cosa juzgada, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicado analógicamente de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Se ordena la publicación del fallo, en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m del día ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009)
La Juez 2do de Juicio Laboral La secretaria.
Abg. Gisela Gruber M. Abg. Naydali Jaimes Quero
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