REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-011844
ASUNTO : KP01-P-2007-011844

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO
Visto el escrito presentado por, HERMINIA CH. ARRIETA, en mi condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en representación del Estado Venezolano, haciendo uso de la facultad que me confieren los artículos 285 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 16 ordinal 6 Y 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º, 318 Y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted respetuosamente ocurro y expongo: CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación

DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Mayo del año 2001, acordó dar indicio a la presente causa en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Región Centro Occidental del Estado Lara, por el ciudadano Hernández Salazar Nelson titular de la cedula de identidad Nº 12.436.224, quien manifestó que el ciudadano José Herrera a quien la había dado un cheque por la cantidad de cuarenta mil bolívares, cobro el mismo por cuatrocientos mil bolívares , posteriormente en fecha 14 de Mayo del año 2001, es remitido al Despacho fiscal, en donde se le apertura al inicio de la investigación en fecha 15 de Mayo del año 2001.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el análisis de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad este Despacho concluye que se trata de los delitos de ESTAFA previstos y sancionados en los Artículos 464 único aparte del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, este tipo penal contempla una pena de (01) a (05) años de prisión. Ahora bien el articulo 108 ordinal 4º ejusdem, establece un lapso de Prescripción de la acción penal de cinco (05) años en consecuencia para el momento en que se consumo el hecho el día 11-05-2001, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal.
Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que efectivamente a transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que la Ley le confiere DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSÉ HERRERA, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 único aparte del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano HERNÁNDEZ SALAZAR NELSON de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 108 ordinal 5º del Código Penal.
Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal del Estado Lara a los nueve (09) días del mes de Octubre del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 7

ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA.
LA SECRETARIA
ABOG. YUSMELLYS PICHARDO