REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-000658
ASUNTO : KP01-P-2008-000658

AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO
Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto el Ministerio Publico José Alberto Carrillo Dugarte con domicilio procesal en la sede del Ministerio Publico del Estado Lara, quien de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 285 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que les confiere el 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento del presente asunto penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
DE LOS HECHOS
Se dio inicio a la investigación, mediante denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano en fecha 09-10-01 por el ciudadano Medina Sánchez Adán Octavio titular de la cedula de identidad Nº 2.541.325, asignándole causa Nº 13-F04-1278-01, en la cual señala “Que dejo estacionado en la carrera 33 entre 23 y 24 de esta ciudad, un vehiculo marca ford, modelo del rey ghia, placas GEG-196, año 83, cuando regreso el vehiculo no se encontraba.
Seguidamente se procedió a dar inicio a la Apertura de las Averiguaciones, para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación, se considera que los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación y los cuales en opinión de esta Juzgadora se encuadra en el tipo de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el hecho punible se comete en virtud del aprovechamiento sin el consentimiento de su dueño de un vehiculo marca ford, modelo del rey ghia, placas GEG-196, año 83, y en el cual acarrea una pena de 4 (cuatro) a ocho (8) años de prisión, cuyo término medio es de seis (6) años, el cual encuadra en nuestro Código Penal Actual en su artículo 108 en su ordinal 4º. Toda vez que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por los ciudadanos denunciados (desconocidos) es la establecida en el supramencionado artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y siendo que la acción Penal de este hecho se suscito en fecha 09 de Octubre del año 2001 habiendo transcurrido hasta la presente fecha hechos mas de ocho (08) años lo cual implica que la acción penal de este hecho es encuentra Prescrita por lo que el criterio de quien suscribe es que lo mas conducente declarar admisible la solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MEDINA SÁNCHEZ ADÁN OCTAVIO, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Octubre del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 7
ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
LA SECRETARIA

ABOG. YUSMELLYS PICHARDO