República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 04 de OCTUBRE del 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008643
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Imputado: Rubén Dario Palmar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.065.395, natural de la Guajira, Licencia de Nacimiento Guajira, Pueblo Indígena Wayuu Iguana, Comunidad donde reside: Campamento, nacido en fecha 23-05-1972, de 37 años de edad, casado, grado de instrucción 2º grado de primaria, de profesión u oficio construcción en la empresa Danfer Construcciones, hijo de Angela Teresa Palmar y Guillermo Fernández, residenciado en Puerto Aleramo, casa sin número de color verde sin cerca, al frente pasa una carretera nueva a medio kilómetro de la Escuela de Puerto Aleramos, Municipio Páez, Estado Zulia. Dirección donde reside por su trabajo: Barrio Simón Bolívar, Avenida Principal, casa de color anaranjado, a dos casas de la licorería, Acarigua, Estado Portuguesa, Teléfono: 0424-4612238 (de su propiedad) 0416-5144361 (de su madre) (No presenta ningún registro por ante este Circuito Judicial Penal, luego de verificar el sistema juris 2000).

Defensor Público: Abg. Isabel Rodríguez (Suplente de la Abg. Carmen Alicia Vargas)

Fiscal 7° del Ministerio Público: Abg. Lexy Sulbaran.-

Celebrada la Audiencia para oír al imputado, en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, el día 02 de OCTUBRE de 2009, siendo aproximadamente las 2:10 P.m., oportunidad en la que resulto aprehendido el ciudadano titular de la Cédula de Identidad Nº 11.065.395, el cual al ser verificado a través del sistema se determino que el mencionado ciudadano se encuentra solicitado en virtud de orden de aprehensión dictada en fecha 26 de abril de 2007, expediente GJ01Z000045, por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Carabobo.-
Encontrándose constituido el Tribunal Noveno en funciones de Control en fecha 04 de octubre de 2009, contando con la presencia de las partes, le fue concedida la palabra a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico quien expuso:
Presento al ciudadano Rubén Darío Palmar, a los fines de que sea oído y se decline la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo, esta solicitado por haberse librado en su contra Orden de Captura a Nivel Nacional ordenada por el Juez de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 26-04-2007, expediente AJ01Z2000045, Es todo.

Posteriormente este Tribunal informa en forma clara y sencilla al ciudadano aprehendido del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado; manifestando el imputado: yo trate de solucionar el problema en su oportunidad y no dio la audiencia y me fui a trabajar en la Empresa Danfer y cuando iba para que mis hijos, me pararon en la alcabala, me radiaron y resulta que estoy solicitado por Carabobo, porque nunca se aclaró nunca solicitud ya que por allá no encontraban el expediente en 5 partes que me mandaron.-

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública quien manifestó: Oído al Ministerio Público como ha sido, y la declaración de mi defendido, solicito a este Tribunal se agilice el traslado de mi defendido a la sede del Tribunal de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de que se le realice su respectiva Audiencia Oral por ante dicho Tribuna y se solvente su situación. Es Todo.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

Vista las actuaciones remitidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en las que se evidencia que el ciudadano Rubén Dario Palmar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.065.395, se encuentra a solicitado por el Tribunal de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, por orden de aprehensión dictada en fecha 26-04-2007, expediente AJ01Z2000045; a los fines de garantizar el Juzgamiento del ciudadano por su Juez natural, en la forma que dispone el articulo 49 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez que el ciudadano antes identificado esta siendo requerido por el Tribunal de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, se DECLINA LA COMPTENCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, colocando al ciudadano Rubén Dario Palmar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.065.395, a la orden del referido Tribunal.-

Se ordeno librar oficios a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara; a objeto que el imputado Rubén Dario Palmar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.065.395, sea trasladado debidamente custodiado por los funcionarios del referido organismo de seguridad por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a dicho Tribunal.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLINA LA COMPTENCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, colocando a la orden del Tribunal de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo al ciudadano Rubén Dario Palmar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.065.3952, a los fines de garantizar el derecho de ser Juzgado por su Juez Natural de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

SEGUNDO: Se ordeno el Trasladado en forma inmediata y debidamente custodiado del ciudadano Rubén Dario Palmar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.065.3952, antes identificado, por los funcionarios de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara hasta la sede del Tribunal de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a dicho Tribunal.

Se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo colocando a su disposición al ciudadano Rubén Dario Palmar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.065.3952, asimismo, se acuerda oficiar a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara; y al Tribunal de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a dicho Tribunal.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA